En línea con nuestra última nota relativa al 60º Aniversario de la Independencia del Estado de Israel y en el marco de las tareas de monitoreo de la labor parlamentaria que realiza nuestra Fundación, en esta oportunidad les presentamos la Resolución aprobada con fecha 21 de mayo de 2008 por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, por medio de la cual se resolvió:
“Saludar y felicitar al Gobierno y al Pueblo del Estado de Israel por el 60º Aniversario de su Independencia”
No hemos visto reproducida esta Resolución en ningún medio por lo que procedemos a la transcripción de su texto, aprobado bajo el Nº de Expediente 1540-D-2008:
“Señor presidente:
Hace 60 años, el 14 de mayo de 1948, nacía el Estado de Israel. Aquel día y dando cumplimiento a la Resolución 181 de las Naciones Unidas, del 29 de noviembre de 1947, que estipulaba el establecimiento de dos estados, uno judío y otro árabe; David Ben Gurion leyó el acta de Declaración de la Independencia del nuevo Estado judío que adoptó el nombre histórico de Israel.
El gobierno argentino reconoció al Estado de Israel, el 14 de febrero de 1949. Desde el inicio las relaciones diplomáticas entre ambas naciones han sido plenas y siempre ha existido una productiva cooperación en las esferas política, económica y cultural.
Ante un nuevo aniversario de su independencia, saludamos y felicitamos al gobierno y al pueblo israelí.
Por lo expuesto, señor presidente, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.”
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Notas
1. Sólo podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
2. La Resolución transcripta fue impulsada por los Diputados Daniel Katz, Silvia B. Vazquez de Tabernise, Hugo N. Prieto, Juan Carlos Scalesi y Gustavo E. Serebrinsky.
3. La H. Cámara de Senadores de la Nación aprobó con fecha 14 de mayo de 2008 bajo el número de expediente 1315/08 un proyecto de declaración en línea con el aquí transcripto, expresando el beneplácito por el 60º Aniversario de la Creación del Estado Israel siendo sus autores Samuel M. Cabanchik, Rubén H. Giustiniani, Daniel F. Filmus, y María Eugenia Estensroro. El texto del mismo no se encuentra disponible online.
sábado, 31 de mayo de 2008
Resolución de la Cámara de Diputados de la Argentina por el 60º Aniversario de la Independencia del Estado de Israel
lunes, 19 de mayo de 2008
El Estado de Israel como acción afirmativa: un argumento de Alan Dershowitz
Junto con los festejos del 60° aniversario de la declaración de la Independencia del Estado de Israel, lamentablemente, resuenan añejos discursos anti-sionistas que tienen como blanco atacar la legitimidad de su existencia.
El ya viejo anti-sionismo, que suele encubrir a la judeofobia, vuelve a mostrar su encono para con el legítimo derecho del pueblo judío a la autodeterminación.
El pueblo judío tenía tanto derecho como cualquier otro a dar el salto cualitativo que lo transportara de una pasiva “heteronomía” -que importa someterse a la voluntad de los otros- a una activa “autonomía” -que importa ser dueño del propio destino-.
Ese salto se dio finalmente en el año 1948 con la declaración -y consumación- de la independencia del “más viejo de los nuevos Estados”: el de Israel.
Es sabido que el pueblo judío tiene históricos derechos sobre la otrora denominada Israel, Judea o Palestina, derechos que se vinculan a los conceptos jurídico-políticos de “pueblo originario”, “ocupación ininterrumpida” del territorio ancestral y “autodeterminación de los pueblos”, entre otros.
Lo antedicho, no excluye la posible existencia de otros derechos legítimos sobre dicho territorio, lo que fue reconocido por las Naciones Unidas en 1947 al resolver que esa porción de la región que se encontraba bajo dominio del Mandato Británico fuera particionada en dos Estados: uno judío y uno árabe.
Entonces y más allá de estos argumentos, ¿existe acaso algún otro argumento jurídico de peso que justifique la existencia de este Estado?
El jurista norteamericano Alan Dershowitz, entiende que si. En su obra “The Case For Israel”, este autor dedica unos breves párrafos a desarrollar la siguiente idea:
“… la justificación de la discriminación inversa con respecto a un pueblo que sufrió tan seriamente en manos de otros es poderosa. Los que apoyamos la discriminación inversa con respecto a los afroamericanos lo hacemos, al menos en parte, porque nos basamos en la teoría de la reparación de las injusticias del pasado. Aunque nuestros propios antepasados no hayan sido los responsables de la esclavitud y dado que ellos ya no están en el país, nosotros debemos estar dispuestos a compartir el peso de la reparación. Es probable que a nuestros propios hijos y nietos se les nieguen vacantes en las universidades o puestos en los trabajos que ellos elijan porque esos lugares están destinados a los descendientes de esclavos y de otras minorías. Sin duda, aquellos que se beneficiaron directamente con la esclavitud tienen una responsabilidad especial de hacer reparaciones, al igual que aquellos que se beneficiaron con el Holocausto tienen una responsabilidad especial en relación a sus víctimas. Pero en un sentido más amplio, el mundo entero les debe una forma especial de discriminación inversa a las víctimas de la esclavitud, del Holocausto y de otros genocidios causados por la humanidad.”(1)
Según este autor, este “sacrificio” por parte de las mayorías en pos de la igualación en términos jurídico-políticos de grupos minoritarios históricamente des-aventajados, aparecería como palmariamente justo al aplicarse a fenómenos como el de la “cuestión judía”.
Los miles de años de persecuciones que sufrió el pueblo judío en la diáspora cristiana y árabe-islámica, porque como recuerda Dershowitz al respecto: “El mundo islámico también debería reconocer todo el mal que le ha hecho a los Judíos a los que históricamente trató como ciudadanos de segunda clase -Dhimmi-”(2), hacen que este autor vea en el establecimiento del Estado de Israel una muestra de ejercicio –tácito- por parte de la Comunidad Internacional de una acción afirmativa protectoria a favor de los judíos.
Al respecto, el jurista expresa que: “Incluso la Comisión Peel pareció admitir un componente de discriminación inversa en su decisión de reconocer la existencia de un hogar nacional judío: ‘Creemos que es imposible que cualquier observador imparcial vea el hogar nacional y no le desee lo mejor. Este fue muy significativo en el alivio de un sufrimiento no merecido. Irradia mucha energía y dedicación emprendedora hacia una causa común. En tanto Gran Bretaña contribuyó a su creación, nosotros afirmaríamos con Lord Balfour, que en ese punto, al menos, el cristianismo se desentendió de todo el mal que causó.”(3)
En resumidas palabras, lo que Dershowitz está diciendo es que el Estado de Israel nacido luego de la máxima catástrofe des-igualitaria que sufrió el pueblo judío durante la Shoá-Holocausto, debería entenderse como legalmente justificado con base a la acción afirmativa, que la Comunidad Internacional por medio de las Naciones Unidas tácitamente ejercitó mediante la Resolución N° 181 de 1947, por la que se aprobó la Partición de Palestina para crear un Estado para los judíos y otro para los árabes.
Antes de avanzar sobre este novedoso argumento corresponde reseñar sucintamente qué significa “acción afirmativa” o “discriminación inversa”, así como enumerar algunas de sus críticas, no sin antes aclarar que estos conceptos se han desarrollado en el seno de los derechos internos de algunos Estados y no en la arena internacional.
Las autoras Magdalena Leon y Jimena Holguín afirman que, se entiende por acciones afirmativas a las medidas que “buscan asegurar la igualdad de oportunidades, a través de un trato preferencial a los miembros de un grupo que ha experimentado situaciones de discriminación y marginalidad que pueden persistir en el futuro, y que los coloca en una situación de desventaja frente al resto de la sociedad”. (4)
El objetivo intrínseco de estas medidas sería el de mejorar la calidad de vida de los grupos menos favorecidos y a través de ello, mejorar la calidad de vida de la sociedad en su conjunto.
Las acciones afirmativas implican, según sus defensores, el reconocimiento de que el principio de igualdad por sí mismo no es siempre capaz de lograr resultados justos. De allí se desprendería la necesidad de tomar medidas concretas -como las leyes de cupos femeninos para cargos públicos o de cupos mínimos para estudiantes afro-americanos en Estados Unidos, etc.- para enfrentar la desigualdad y la discriminación, con remedios que vayan más allá de las declaraciones formales del derecho de igualdad en las diferentes normativas, y que por ello permitan una igualdad real en la arena práctica.
Estas autoras agregan además que “las acciones afirmativas suponen un tratamiento diferenciado y preferencial” dirigidas a miembros de un grupo que ha sido “históricamente discriminado y/o excluido de las dinámicas sociales”. (5)
Sin embargo, y también desde posiciones igualitaristas que defienden el derecho de las minorías, se elevan muchas voces críticas respecto de estos institutos.
En efecto, la acción afirmativa ha sido criticada por diversas razones. Algunos consideran que estas medidas provocan un tipo nuevo de desigualdad, y que son generadoras de nuevos estereotipos sociales. En este sentido, estos críticos de la discriminación inversa, creen que implementando estas acciones se contribuye a agravar la situación de segregación contra el grupo que se pretende beneficiar, en la medida en que se generan prejuicios negativos hacia los mismos por ser objeto de dichos “privilegios”.
Otros critican estas acciones, en particular respecto de la cuestión de los cupos mínimos, ya que sostienen que su establecimiento, puede profundizar la exclusión, pues éstos se transforman en la práctica en “cupos máximos”, por cuanto si existieran más allá del cupo citado candidatos aptos del mismo grupo minoritario para ocupar el puesto en cuestión, éstos terminarían excluidos por el mismo sistema que pretende beneficiarlos.
También existen aquellos que critican estas acciones desde posiciones más pro-status quo, sosteniendo que no puede tolerarse desde ningún punto de vista, una situación de “desigualdad” de iure entre individuos de una sociedad: las diferencias de hecho, sostienen, no justifican las desigualdades de derecho.
Ahora bien, ¿es posible aplicar analógicamente estos conceptos de discriminación inversa en el ámbito internacional respecto de minorías nacionales históricamente des-aventajadas, como Dershowitz plantea respecto de Israel?
Este jurista entiende que con la decisión de la partición de 1947, la mayoría de la Comunidad Internacional intentó aplicar el principio de Igualdad entre los Pueblos (6), “igualando” a la minoría judía con el resto de las naciones “estatizadas”, dada la histórica desigualdad estructural que tuvo por casi 2000 años en su carácter de pueblo subordinado a las mayorías cristianas y árabe-musulmanas del globo. Y que esa medida se trató de la aplicación de una acción afirmativa a favor de Israel.
Y explica que, así como ocurre en el ámbito interno de los Estados, aplicar la acción afirmativa a nivel internacional puede acarrear que ciertos integrantes de las mayorías deban pagar ciertos “costos” para revertir la desigualdad que estas minorías históricamente han sufrido.
Es de esa forma que el autor entiende que podría explicarse lo que sucedió con las mayorías árabes del Medio Oriente, las que contra su expresa voluntad -todos los países árabes se opusieron a la partición de Palestina e iniciaron una guerra de aniquilación en contra del naciente Estado-, debieron y deben soportar la existencia de un hogar nacional judío independiente en esa parte del mundo.
En este sentido, Dershowitz parece decirnos que dados los derechos históricos del pueblo judío a vivir allí, el hecho de que la Comunidad Internacional haya requerido a la mayoría árabe -en gran parte musulmana- soportar una discriminación inversa a favor de los judíos -otrora considerados allí como ciudadanos de segunda: discriminados en términos negativos- en un territorio que no excede los 25.000 kilómetros cuadrados y que sólo representa porcentualmente una muy pequeña parte del total de tierras que ha ocupado el mundo árabe (7), no resultaría ni injusto ni irrazonable en términos jurídicos.
Sin perjuicio de lo anterior, debe quedar en claro que no creemos que el jurista de Harvard quiera decirnos que el Estado de Israel debe ser considerado como un “regalo” o un “obsequio” por parte de la Comunidad Internacional al pueblo judío.
Todo lo contrario, lo que creemos intenta demostrar es que el Estado de Israel es una cuestión de justicia: de justicia histórica.
Recordemos que para 1948 el pueblo judío venía luchado por varias décadas -mucho antes del Holocausto- en pos del establecimiento del “hogar nacional” en su tierra ancestral, y había tenido que pagar, y sigue pagando hasta la fecha, un alto costo en vidas humanas a tal efecto. Logró concretar su anhelo milenario de libertad y autonomía con el gran esfuerzo de su movimiento de liberación nacional – el “sionismo”- iniciado a fines del siglo XIX, habiendo creado para principios del siglo XX, la mayoría de las instituciones políticas, económicas, militares, sociales y culturales que habrían de conformar, en 1948, el Estado de Israel. El movimiento sionista pre-estatal, creó escuelas, centros de investigación, universidades, un museo, teatros, orquestas, se fundaron grandes y pequeñas ciudades, se crearon los kibutzim y los moshavim, entre otros tantos ejemplos.
Nada de esto le fue “regalado” al pueblo judío.
Como expresara Marek Halter en una conversación con un portavoz árabe -quien le había esbozado ese argumento-:"Si hubiera que compensar con una parcela de tierra cada una de las seis millones de vidas judías destruidas, no bastaría toda Arabia Saudí, ni siquiera América, para pagar esa deuda aterradora" (8).
En este mismo sentido, Dershowitz entiende que el Estado de Israel no puede entenderse como un “obsequio” de Occidente a los judíos en desmedro del pueblo árabe.
Dado el sufrimiento del pueblo judío durante los últimos milenios de diáspora cristiano-europea (y no sólo durante la Shoá puesto que las matanzas de judíos anteriores a la Shoá distan mucho de ser pocas ) y árabe-musulmana (donde, dependiendo de la época, se consumaron pogromos y discriminación anti-judía sostenida), el autor entiende que la acción afirmativa ejercitada por la Comunidad Internacional en 1947 no resultó de ninguna forma excesiva ni desproporcionada, como injustificadamente sostienen los detractores del Estado de Israel.
Para este autor el pueblo judío hizo todo lo que debía y le correspondía para obtener y consolidar su independencia y la Comunidad Internacional no hizo más que atender los derechos legítimos de este pueblo a un Estado en una pequeña parte de su tierra ancestral.
Dershowitz entiende que la decisión de la ONU de reparar esa injusticia histórica debe considerarse inspirada en los mismos principios de justicia que hoy dan forma a lo que se conoce como “acción afirmativa”.
Para finalizar, cabe resaltar que desde una perspectiva jurídica, la “discriminación inversa” debe perpetuarse todo el tiempo que sea necesaria para revertir las causas que la originaron, por lo que, mientras exista judeofobia, “antisemitismo” u odio a los judíos en cualquiera de sus formas: clásica, moderna o posmoderna, seguirá teniendo plena vigencia la legitimidad del Estado de Israel como “acción afirmativa” en los términos de Alan Dershowitz.
NOTAS:
1. Alan Dershowitz, The case for Israel, Ed. John Wiley & Sons, Inc., USA, pag. 62. La traducción nos pertenece.
2. Alan Dershowitz, Ibíd., pag. 62. La traducción nos pertenece.
3. Alan Dershowitz, Ibíd., pag. 62. La traducción nos pertenece.
4. Magdalena Leon y Jimena Holguín, en el artículo La Acción Afirmativa en la Universidad de Los Andes: El Caso del Programa Oportunidades para Talentos Nacionales, Revista de Estudios Sociales Nro 19, ISSN 0123-885X diciembre de 2004, pag. 57/60, Dialnet “Portal de difusión de de Producción Científica Hispana”
5. Magdalena Leon y Jimena Holguín, Ibíd.
6. El principio de igualdad de derechos entre los pueblos se encuentra incorporado en el artículo 1.2 de la Carta de Naciones Unidas, y es considerado una norma imperativa, también llamada de “ius cogens” o de orden público internacional, -lo que significa que se trata de una norma aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo podría ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general, que tuviese el mismo carácter-
7. De hecho y siguiendo un posible argumento del jurista norteamericano en este sentido, en términos de derecho interno, ese porcentual “expropiado” para promover la acción afirmativa, siquiera podría ser considerado como “confiscatorio” dado lo exiguo de su monto (si se aplicaran los principios generales en la materia que suelen repetirse en casi todos los países del mundo).
8. Marek Halter, Israel: un viejo nuevo Estado, para el diario El País de España del 12 de mayo de 2008.
lunes, 12 de mayo de 2008
Primera Traducción al Español de la Resolución que Reconoce a los Refugiados Judíos
En nuestra última nota hemos mencionado que el 1° de abril de 2008 la Cámara de Representantes estadounidense aprobó una Resolución sin precedentes que reconoce como refugiados a los aproximadamente 850.000 judíos que para salvar sus vidas abandonaron sus casas y pertenencias huyendo de la persecución, la expulsión, los pogromos y las dictaduras de los países árabes.
Este tema – generalmente ignorado y silenciado- constituye un eslabón fundamental a los fines de avanzar hacia una paz justa y duradera en el conflicto palestino-israelí, por lo que hemos realizado la primera traducción al español de dicha resolución, la que les ofrecemos a continuación:
Resolución 185
En la Cámara de Representantes de Estados Unidos,
1° de abril de 2008
Considerando:
Que los conflictos armados en Medio Oriente originaron poblaciones de millones de refugiados de diversa procedencia étnica, religiosa y nacional;
Que los judíos vivieron en su mayor parte como una minoría en Medio Oriente, África del Norte y la región del Golfo Pérsico durante más de 2.500 años;
Que el 29 de enero de 1957, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) determinó que los judíos que habían huido de los países árabes estaban incluidos en el mandato del ACNUR;
Que la Resolución 242 del 22 de noviembre de 1967 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas afirma la necesidad de lograr una “solución justa del problema de los refugiados” sin hacer distinción entre los refugiados palestinos y los refugiados judíos, y esto se evidencia en--
Que la Hoja de Ruta para una Solución Permanente con Dos Estados para el Conflicto Israelí-Palestino, que se refiere en la Fase III a una “solución acordada y justa de la cuestión de los refugiados”, usa un lenguaje que es igualmente aplicable a todas las personas desplazadas como resultado del conflicto en Medio Oriente;
Que los acuerdos entre Israel y Egipto, Jordania y los palestinos afirman que una solución integral del conflicto árabe-israelí requerirá una solución justa para la situación apremiante de todos los “refugiados”;
Que la iniciativa para proteger los derechos de los judíos que fueron forzados a huir de los países árabes y brindarles un resarcimiento no entra en conflicto con el derecho de resarcimiento de los refugiados palestinos;
Que todos los países deberían ser conscientes de la situación apremiante de los judíos y de otras minorías desplazadas de países en Medio Oriente, África del Norte y el Golfo Pérsico;
Que se está llevando a cabo una campaña internacional en 40 países aproximadamente para registrar la historia y el legado de los refugiados judíos de países árabes;
Que no puede haber una paz justa y absoluta entre árabes e israelíes sin tener en cuenta a las comunidades judías que existieron durante siglos y fueron desarraigadas de Medio Oriente, el Norte de África y el Golfo Pérsico; y
Que sería inapropiado e injusto que Estados Unidos reconociera los derechos de los refugiados palestinos sin reconocer la igualdad de derechos de los refugiados judíos de países árabes: En virtud de lo cual,
Se resuelve, que --
(2) el presidente debería ordenar al representante de Estados Unidos en las Naciones Unidas y a todos los representantes de Estados Unidos en foros bilaterales y multilaterales que --
(A) utilicen la voz, el voto y la influencia de Estados Unidos para asegurar que cualquier resolución relativa a la cuestión de los refugiados de Medio Oriente y que incluya alguna referencia a la resolución necesaria de la cuestión de los refugiados palestinos, además deberá incluir una referencia explícita similar a la resolución de la cuestión de los refugiados judíos de países árabes; y
(B) dejen en claro que el Gobierno de Estados Unidos apoya la postura que sostiene que, como una parte integral de cualquier paz absoluta árabe-israelí, la cuestión de los refugiados de Medio Oriente, el Norte de África y el Golfo Pérsico debe ser resuelta de manera tal que incluya el reconocimiento de los derechos legítimos de todos los refugiados desplazados de países árabes, incluyendo a los judíos, cristianos y otros grupos, y de las pérdidas que éstos sufrieron.
Doy testimonio:
Secretario.
viernes, 2 de mayo de 2008
Análisis Jurídico sobre la cuestión de los Refugiados del Conflicto Árabe- Israelí
Como dice el célebre escritor israelí Amos Oz, el conflicto árabe-israelí no puede ser encarado en forma simplista y dicotómica en donde hay “buenos” y “malos”, “víctimas” y “victimarios”, ya que se trata de un conflicto en donde ambas partes -israelíes y palestinos- tienen derechos: es un conflicto entre dos derechos legítimos, y como tal deberá de resolverse.
Para comenzar creemos relevante citar al profesor Ben Dror Yemini (A) quien reseña que: “Entre 600 y 800 mil árabes abandonaron Israel dirigiéndose a los países vecinos. Un número similar de judíos abandonó los países árabes, llegando a Israel. Esto sucedió, como parte de un proceso global- (…)a partir de la creación de los estados nacionales- en países con características religiosas y étnicas particulares. Millones participaron de estos movimientos masivos. Y ninguno fue considerado un refugiado. Tampoco los (judíos) que llegaron a Israel.”(B).
El fenómeno – mundialmente silenciado- de los refugiados judíos de los países árabes como consecuencia del conflicto en Medio Oriente, resulta una de las cuestiones que no puede dejar de abarcarse si se intenta dar una explicación omnicomprensiva y seria sobre el tema.
En los últimos tiempos, se ha empezado nuevamente a escuchar la voz de aquellos refugiados judíos. De hecho, el pasado martes 1° de abril de 2008, la Cámara de Representantes estadounidense aprobó una Resolución sin precedentes que reconoce por primera vez como refugiados a los aproximadamente 850.000 judíos que abandonaron sus casas y todas sus pertenencias huyendo de la persecución, los pogromos y las dictaduras de los países árabes para salvar sus vidas entre 1947 y 1948. El número de refugiados judíos, que fueron en muchos casos sistemáticamente expulsados de los países árabes, es muy similar al de los refugiados palestinos. Omitir este tema en las negociaciones de paz ciertamente no contribuye a avanzar hacia una paz justa y duradera. Es por eso que este reconocimiento, el primero, es un avance importante en la materia.
Ahora bien, ¿como ha tratado la Comunidad Internacional representada por la Organización de las Naciones Unidas la cuestión de los refugiados del conflicto árabe-israelí?
En primer término, debe quedar en claro que Naciones Unidas sólo se ha encargado de los refugiados palestinos, y no, de los judíos.
En segundo término, actualmente existen dos organismos internacionales que se ocupan de los refugiados del mundo: uno de ellos es el UNHCR: UN High Commissioner for Refugees, en español, ACNUR: Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, mientras que los palestinos (y sólo los palestinos!), por una decisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas del año 1949, son asistidos por un organismo de dedicación exclusiva, el UNRWA: UN Relief and Works Agency, en español, OOPS: Organismo de Obras Públicas y Socorro para los Refugiados Palestinos en el Cercano Oriente. Es decir: todos los refugiados del mundo, con excepción de los palestinos, son asistidos por el mismo organismo de Naciones Unidas, mientras que los palestinos cuentan con la exclusividad de otro de los entes de la organización internacional.
Ahora bien, como nos cuenta Yemini “Mientras el objetivo del primer organismo es ayudar a los refugiados a comenzar una nueva vida, la meta del otro (el que se ocupa de los refugiados palestinos) es inverso: perpetuar su situación. Cientos de de millones de refugiados (no palestinos) dejaron de serlo a través de programas de ayuda de Naciones Unidas. Ni uno de los refugiados palestinos abandonó esta definición. Todo lo contrario, cada año se incremente su cantidad".(C)
Pero esta no es la única diferencia de tratamiento que existe a nivel mundial en materia de refugiados.
El doble estándar apuntado se verifica también en la propia definición de “refugiado”, la que es distinta para los palestinos que para el resto de los pueblos del mundo: “Cuando se habla de los palestinos, se refiere a personas cuyo lugar de permanencia era Palestina, entre junio de 1946 y mayo de 1948. Lo sarcástico de esa definición subyacen el hecho que, todo aquel que llegó a Palestina, como inmigrante laboral a comienzos de 1946, automáticamente se encuadró en la definición de refugiado palestino, aún tratándose de un egipcio, sirio, jordano o libanés. Una permanencia de sólo dos años en Palestina otorga el derecho de estar incluido en las listas permanentes de la UNRWA. No es así en el caso de otro refugiado común, que debe demostrar- con requisitos específicos- su situación para recibir la ayuda de UNHCR.”(D)
Además, este autor nos recuerda que “De acuerdo a la definición general de Naciones Unidas, aquel que ya se adaptó a otros país, convirtiéndose en un ciudadano activo, no es un refugiado. En Jordania hay cientos de miles de palestinos que recibieron la ciudadanía. Hay quienes pueden acceder a cargos gubernamentales en Líbano pero, según una sorprendente definición de Naciones Unidas, son considerados, todavía, refugiados.” (E)
Resulta también alarmante que la única lista de refugiados del mundo que crece en forma exponencial a medida que pasan los años sea la de los palestinos: “Entre los refugiados comunes, sólo se considera al individuo no a los miembros de su familia, y menos aún, las generaciones venideras. Entre los palestinos, la cuestión es a la inversa: se vuelve genética. Un asunto generacional. Así, cuando los hijos y los hijos de los hijos, jamás vieron Palestina (…) siguen siendo refugiados. Bajo protección de Naciones Unidas, el problema palestino goza de eternidad (…) Así va creciendo, año a año, la cantidad de refugiados.”(F).
En este sentido, entendemos con el citado autor que “Israel no es culpable de eternizar el problema de los refugiados palestinos, sino la comunidad internacional.”(G)
Por ello, cuando se habla en el marco de este conflicto del “Derecho de Retorno” de los refugiados palestinos, debemos entender que la única forma de resolver esta triste situación que afecta a tanta gente desde hace tanto tiempo, es aquella que se inserta dentro de la lógica de dos Estados para dos Pueblos, lo que permitirá la vuelta de los refugiados que lo deseen, ya que:“De acuerdo al criterio internacional, los palestinos tienen derecho de ser absorbidos en el Estado Palestino, si quisieran crearlo, al lado de Israel, no en lugar de él…si Judea y Samaria (Cisjordania), son parte de la patria histórica del pueblo judío, (los judíos) no tienen el “derecho de retorno” (a Cisjordania), como los palestinos no tienen el “derecho de retorno” a Israel, a pesar que es su patria histórica.”(H)
Valorando siempre la importante labor que presta la Organización de las Naciones Unidas en materia de asistencia, desarrollo y protección de los refugiados, y en particular reconociendo que estamos ante un conflicto humano que involucra a millones de personas, y que deberá ser resuelto en forma justa de conformidad con las normas internacionales vigentes y la buena voluntad de la Comunidad Internacional, les presentamos la primer traducción al español del excelente artículo de la Prof. Ruth Lapidoth, titulado:
“ASPECTOS LEGALES DE LA CUESTIÓN DE LOS REFUGIADOS PALESTINOS”:
Jerusalem Letter / Viewpoint
Nro 485, 24 de Elul, 5762 / 1° de septiembre de 2002
El origen del problema de los refugiados / ¿Quiénes son refugiados? / ¿Los refugiados tienen derecho a retornar a Israel? / El impacto de la Resolución 194 de la Asamblea General de la ONU / Después de 1967 / La cuestión de los refugiados en los acuerdos árabe-israelíes / ¿Derecho a un resarcimiento económico?
Hasta septiembre de 2000, había muchas esperanzas de que un acuerdo sobre el estatus definitivo de Cisjordania y Gaza pronto abriría el camino hacia una coexistencia pacífica entre Israel y los palestinos. Desafortunadamente, estas esperanzas se desvanecieron cuando los palestinos atacaron violentamente a los israelíes tanto en los territorios como en Israel mismo, hecho que provocó fuertes reacciones por parte de Israel. Podríamos preguntarnos qué sentido tiene analizar los aspectos legales relacionados con un arreglo pacífico cuando la violencia está a la orden del día. No obstante, si examinamos algunos de los aspectos legales es porque aún no hemos perdido la esperanza de que tarde o temprano se silenciarán las armas y las partes volverán a la mesa de negociación.
El conflicto subyacente es fundamentalmente de naturaleza política. Sin embargo, por varios motivos, también debería analizarse desde una perspectiva legal. En primer lugar, algunas de las cuestiones involucradas son en gran medida de naturaleza jurídica. En segundo lugar, las partes basan sus reclamos en argumentos de Derecho. Por último, si se llega a un acuerdo, cuando esto suceda, se redactará en términos jurídicos y se incluirá en un texto legal. Esto también se aplica a la cuestión de los refugiados palestinos.
El origen del problema de los refugiados
La situación apremiante de los refugiados es un problema humano serio. Durante el período 1947-1948, muchos árabes “se marcharon, escaparon, o fueron expulsados”.(1) Al mismo tiempo, los judíos escapaban de los países árabes. Mientras que los judíos se integraban en los países adonde huían, a los árabes se les negaba deliberadamente la integración en la mayoría de los países árabes (excepto en Jordania), con el fin de presionar para evitar cualquier arreglo posible con Israel. Los refugiados han recibido apoyo y asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro para los Refugiados Palestinos en el Cercano Oriente (OOPS), creado por la Asamblea General de la ONU en 1949.(2)
Según varios cálculos, el número de refugiados en 1949 oscilaba entre 538 mil (fuentes israelíes), 720 mil (cálculos de la ONU) y 850 mil (fuentes palestinas). Para el 2001, el número de refugiados inscriptos y que reciben apoyo del OOPS alcanzó los 3,5 millones aproximadamente, ya que también los hijos, nietos y tataranietos de los refugiados están inscriptos. Otra de las razones de este incremento es que el OOPS no elimina sistemáticamente de su registro a las personas fallecidas. De acuerdo con el OOPS, en el 2000 había aproximadamente 550 mil refugiados en Cisjordania, 800 mil en la Franja de Gaza, 1,5 millones en Jordania, 350 mil en el Líbano, y 350 mil en Siria. Sólo algunos de ellos han vivido en campos de refugiados. La situación de los refugiados fue grave especialmente en la Franja de Gaza y en el Líbano.(3)
La situación urgente de los refugiados plantea al menos tres cuestiones legales:
1. ¿A quiénes deberíamos considerar refugiados?
2. ¿Los refugiados palestinos tienen derecho a retornar a Israel?
3. ¿Tienen derecho a un resarcimiento económico?
¿Quiénes son refugiados?
El problema surge al definir si todos aquellos inscriptos en el OOPS deben considerarse refugiados. La Convención Relativa al Estatuto de los Refugiados de 1951-1967 (4) adopta la siguiente definición:
(...) toda persona: 2. Que (…) debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, como consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él (...)
Aquí no se hace mención de los descendientes. Además, la Convención deja de aplicarse a la persona que, inter alia, “ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad”.(5)
Bajo esta definición, el número de palestinos a quienes correspondería otorgar el estatus de refugiado sería menor al medio millón. Sin embargo, los Estados Árabes se han ocupado de excluir a los palestinos de aquella definición, al introducir la siguiente disposición en la Convención de los Refugiados de 1951-1967:
Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano o agencia de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (...)(6)
No se ha definido a los refugiados palestinos en ningún documento oficial, pero el OOPS ha adoptado diversas definiciones, por ejemplo:
Los refugiados palestinos son personas cuyo lugar normal de residencia era Palestina durante por lo menos dos años anteriores al conflicto de 1948, que perdieron sus casas y medios de sustento como resultado de este conflicto, y se refugiaron en alguno de los países donde el OOPS brinda asistencia. Los refugiados contemplados en esta definición y sus descendientes directos son personas elegibles para recibir asistencia del organismo si se encuentran: inscriptos en el OOPS; viviendo en el ámbito de acción del OOPS; y pasando necesidades.(7)
Bajo esta definición, que es muy amplia, el número de refugiados aumenta constantemente. Puede considerarse una definición apropiada para que el OOPS determine quién debe recibir asistencia, pero es inadecuada para otros fines. Es por eso que para esos otros fines, las partes deberían ponerse de acuerdo sobre una definición más adecuada.
¿Los refugiados tienen derecho a retornar a Israel?
Otra controversia legal atañe la siguiente cuestión: si los refugiados, cualquiera sea su definición, tienen derecho a retornar a Israel o no. Discutiremos este tema desde tres puntos de vista: el Derecho Internacional General, las resoluciones más relevantes de la ONU y los diversos acuerdos entre Israel y sus países vecinos.
Varios tratados internacionales de Derechos Humanos se ocupan del tema de la libertad de circulación e incluyen el derecho de retorno.(8) La disposición más universal se incluye en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que dice: “Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país”.(9)
La cuestión es quién tiene derecho al retorno, o, ¿qué tipo de relación debe existir entre el Estado y la persona que desea retornar? A partir de la comparación de varios textos y de una mirada a los debates previos a la adopción de estos textos, se concluye que el derecho de retorno probablemente esté reservado sólo para los nacionales del Estado.(10)
Incluso este derecho reservado para los nacionales no es absoluto, sino que puede estar limitado siempre y cuando las razones para la denegación o limitación no sean arbitrarias.
Además, según Stig Jagerskiold, el derecho de retorno o el derecho de entrar en el país propio en el Pacto Internacional de 1966:
tiene la intención de aplicarse a los individuos, haciendo valer los derechos individuales. No pretende responder a las reivindicaciones de las masas que han sido desplazadas como resultado de la guerra o de transferencias políticas de territorios o de poblaciones, tales como, la reubicación de alemanes étnicos de Europa del este durante y después de la Segunda Guerra Mundial, la salida de los palestinos de lo que se convirtió en Israel, o el desplazamiento de los judíos de los países árabes. (11)
En el contexto del Derecho Internacional General, debemos observar que las Convenciones sobre Derecho Humanitario (por ejemplo, las Convenciones de Ginebra de 1949 para la Protección de las Víctimas de la Guerra) no reconocen el derecho de retorno.
El impacto de la Resolución 194 de la Asamblea General de la ONU
La primera resolución importante de la ONU que hace referencia a los refugiados palestinos es la Resolución 194 (III) del 11 de diciembre de 1948, adoptada por la Asamblea General.(12) Esta resolución establece una Comisión de Conciliación para Palestina y le encarga “tomar medidas encaminadas a ayudar a los gobiernos y autoridades interesados a arreglar en forma definitiva todas las cuestiones pendientes entre ellos”. El párrafo 11 trata sobre los refugiados:
La Asamblea General (...) resuelve que debería permitirse a los refugiados que deseen regresar a sus hogares y vivir en paz con sus vecinos, que lo hagan así lo antes posible, y que deberían pagarse indemnizaciones a título de compensación por los bienes de los que decidan no regresar a sus hogares y por todo bien perdido o dañado cuando, en virtud de los principios del Derecho Internacional o por razones de equidad, esta pérdida o este daño deba ser reparado por los Gobiernos o autoridades responsables; (…)
Aunque los Estados Árabes en un principio rechazaron la resolución, más tarde se apoyaron fuertemente en ella para considerarla el reconocimiento de un derecho integral de repatriación.
Sin embargo, esta interpretación no está justificada: este párrafo no reconoce ningún “derecho”, sino que recomienda que a los refugiados se les “debería” “permitir” el retorno. Además, ese permiso está sujeto a dos condiciones: que el refugiado desee retornar y que desee convivir en paz con sus vecinos.
El estallido de violencia en septiembre de 2000 desvaneció toda esperanza de una coexistencia pacífica entre los israelíes y las masas de refugiados que retornarían. Además, los palestinos han vinculado la petición de retornar con un derecho de autodeterminación. Si los refugiados que retornasen tuvieran un derecho a la autodeterminación externa, esto significaría el fin de la mismísima existencia del Estado de Israel. La resolución de 1948 establece que el retorno sólo debería tener lugar en ese momento: “lo antes posible”. Además la utilización del término “debería” con respecto al permiso para retornar, hace hincapié en que se trata sólo de una recomendación - es exhortatoria.(13)
También hay que recordar que según la Carta de la ONU, la Asamblea General no está autorizada a adoptar resoluciones que sean vinculantes, excepto en lo que respecta a materia presupuestaria y a sus propias normas y regulaciones internas.
Por último, la mención de los principios del Derecho Internacional o de equidad se refiere sólo a la cuestión del resarcimiento económico por pérdida de propiedad y no al permiso para retornar.
También debemos tener presente que la disposición que hace referencia a los refugiados es solamente uno de los elementos de la resolución, en la que se pretende “llegar a un arreglo definitivo de todas las cuestiones pendientes entre las partes”, mientras que los Estados Árabes siempre han insistido en su implementación (de acuerdo con la interpretación que los favorece a ellos) independientemente de todas las demás cuestiones pendientes.
En este contexto debemos tener presente que la Asamblea General también recomienda la “reincorporación de los refugiados a la vida económica del Medio Oriente, sea por medio de su repatriación o reasentamiento” (énfasis agregado por R.L.).(14)
Después de 1967
Como resultado de la Guerra de los Seis Días en 1967, hubo alrededor de 200 mil palestinos desplazados, esto es, personas que tuvieron que abandonar sus hogares y mudarse a otros lugares dentro del mismo Estado. Sobre ellas trata el Consejo de Seguridad de la ONU en la Resolución 237 del 14 de junio de 1967 (15), que insta al Gobierno de Israel a que “(…) dé facilidades para el regreso de los habitantes [de las zonas donde se han llevado a cabo operaciones militares], que han huido de esas zonas desde que comenzaron las hostilidades”. Esta resolución no habla de un “derecho” de retorno y, al igual que la mayoría de las resoluciones del Consejo de Seguridad, tiene la naturaleza de una recomendación. No obstante, Israel ha facilitado su regreso en diversos acuerdos, que se estudiarán más adelante. Aproximadamente el 30% de las personas desplazadas en 1967 ya se habían contado como refugiados de 1968.(16)
La Resolución 242 del Consejo de Seguridad del 22 de noviembre de 1967 es de gran importancia en el proceso de paz árabe-israelí.(17) En su segundo párrafo, el Consejo “Afirma además la necesidad de (…): (b) Lograr una solución justa del problema de los refugiados”. El Consejo no propone una solución específica, ni restringe la disposición a los refugiados árabes, probablemente porque el derecho de compensación a favor de los refugiados judíos que huyeron de tierras árabes también merece una “solución justa”. No hay fundamentos para el reclamo árabe que sostiene que la Resolución 242 incorpora la solución recomendada por la Resolución 194 de la Asamblea General de 1948 que se analizó más arriba.
La cuestión de los refugiados en los acuerdos árabe-israelíes
Ahora, volviendo a los acuerdos entre Israel y sus vecinos, vemos que ya en el Marco para la Paz en Medio Oriente acordado en Camp David entre Israel y Egipto en el año 1978(18), el problema de los refugiados fue abordado: se acordó que un “comité permanente” integrado por representantes de Egipto, Israel, Jordania y los palestinos, deberá “decidir mediante acuerdos sobre las modalidades para la admisión de personas desplazadas de Cisjordania y de Gaza en 1967” (Artículo A, 3). Asimismo, se acordó que “Egipto e Israel trabajarán en conjunto y con otras partes interesadas para establecer procedimientos que impulsen una implementación rápida, justa y permanente de la resolución del problema de los refugiados” (Artículo A, 4).
En la Declaración de Principios sobre los Acuerdos de la Autonomía Interina de 1993, firmados entre Israel y los palestinos,(19) nuevamente se acordó que las modalidades para la admisión de personas desplazadas en 1967 deberán decidirse mediante acuerdos en un “comité permanente” (Artículo XII). La cuestión de los refugiados deberá negociarse en el marco de las tratativas para el estatus definitivo (Art. V, 3). En 1995, el Acuerdo Interino Israelí-Palestino sobre Cisjordania y la Franja de Gaza (20) adoptó disposiciones similares (Artículos XXXVII, 2 y XXXI, 5).
La disposición relevante (Artículo 8) en el Tratado de Paz de 1994 entre Israel y Jordania (21) está un poco más detallada. En cuanto a las personas desplazadas, son el objeto en un texto similar a los citados anteriormente. Con respecto a los refugiados, el Tratado de Paz menciona la necesidad de resolver el problema en el marco del Grupo de Trabajo Multilateral sobre Refugiados, creado luego de la Conferencia de Paz de Madrid de 1991, y en conjunto con las tratativas para el estatus definitivo. El tratado también menciona los “programas de las Naciones Unidas y otros acuerdos económicos internacionales que se refieren a los refugiados y a las personas desplazadas, e incluyen la asistencia para su asentamiento”.(22)
Ninguno de los acuerdos bilaterales entre Israel y Egipto, los palestinos y Jordania garantiza a los refugiados el derecho de retornar a Israel.
Este breve informe demuestra que ni bajo las convenciones internacionales generales, ni en las principales resoluciones de la ONU, ni en los acuerdos relevantes entre las partes, se afirma que los refugiados palestinos tienen derecho a retornar a Israel. En el 2000, había alrededor de 3,8 millones de refugiados palestinos inscriptos en el OOPS. Si Israel les permitiera a todos ellos retornar al territorio israelí, sería un acto suicida de su parte, y no se puede esperar de ningún Estado que se destruya a sí mismo. Por otro lado, al menos algunos de los refugiados tratarán de oponerse y deslegitimar todo acuerdo que no garantice un derecho absoluto de retorno.(23) Más aún, éstos amenazarán a aquellos que deseen acordar con una solución diferente. Parece un círculo vicioso.
La solución posible podría incluir tanto el derecho de retorno al nuevo Hogar Nacional palestino, así como el asentamiento y la integración en diferentes Estados (árabes y no árabes), y también un posible retorno a Israel si existen razones humanitarias de peso, como la unificación familiar.(24)
¿Derecho a un resarcimiento económico?
El tercer problema legal referente a los refugiados es si tienen derecho a un resarcimiento económico en virtud de la propiedad perdida y a un subsidio para su rehabilitación, es decir, su integración, reasentamiento o retorno.(25) El Derecho Internacional General reconoce la obligación de pagar una indemnización en caso de confiscación de propiedad perteneciente a extranjeros. Sin embargo, hay desacuerdos sobre la suma que debería pagarse. En este caso, dos expertos sugieren un estándar de “compensación suficiente”, teniendo en cuenta el valor de la propiedad y las necesidades específicas de cada refugiado.(26) Si lo que se busca es una solución definitiva del problema, se debería considerar el pago - ya sea por ley o ex gratia – no sólo de una indemnización por la propiedad perdida, sino también de un subsidio razonable para su rehabilitación y quizá también una compensación al país que los hospeda, donde el refugiado vive y debería asentarse. Como Israel no fue quien comenzó la guerra de 1947-1948 sino que los árabes atacaron a Israel, no es responsable por la creación del problema de los refugiados. Por lo tanto, no tiene la obligación de reunir las sumas necesarias. Preferentemente, debería crearse un fondo internacional con esos fines, al cual Israel y otros países contribuyan. La dificultad reside en las enormes sumas que se necesitarían.(27)
Sería recomendable recurrir a un arreglo sobre una suma de dinero fija, que responda a todos los reclamos financieros entre las partes y que excluya futuros reclamos. Debe encontrarse una manera para que el arreglo sea vinculante no sólo para Israel y la Autoridad Palestina, sino también para todos los refugiados.
Para finalizar nuestra discusión sobre el problema de los refugiados, es recomendable que las partes lleguen a un acuerdo sobre una definición razonable de los refugiados y que no adopten automáticamente la que utiliza el OOPS. Los refugiados no tienen derecho a retornar a Israel, ni bajo el Derecho Internacional General ni bajo el Derecho Internacional Especial; la solución adecuada parecería ser el retorno a su propio Hogar Nacional, el reasentamiento y la absorción en otros países (preferentemente de acuerdo a los deseos de cada refugiado), y a algunos podría permitírseles que retornen a Israel. Una solución rápida y adecuada además incluirá el pago de indemnizaciones por la propiedad perdida y un subsidio para su rehabilitación.
NOTAS DEL ARTÍCULO “ASPECTOS LEGALES DE LA CUESTIÓN DE LOS REFUGIADOS PALESTINOS” - PROF. RUTH LAPIDOTH-.
1. Eyal Benvenisti and Eyal Zamir, "Private Claims to Property Rights in the Future Israeli-Palestinian Settlement," American Journal of International Law 89 (1995):297.
2. Resolución 302 (IV) del 8 de diciembre de 1949 de la Asamblea General de la ONU, adoptada en el 273° encuentro plenario.
3. Yitzhak Ravid, The Palestinian Refugees (Ramat Gan, 2001), págs. 1-12 (Hebreo).
4. Serie de Tratados de la ONU, vol. 189, N° 2545 (1954), págs. 152-156, artículo 1 A (2).
5. Ibid. Article 1 C (3).
6. Ibid. Article 1 D.
7. Don Peretz, Palestinians, Refugees, and the Middle East Peace Process (Washington, D.C., 1993), págs. 11-12.
8. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, Artículo 13 (2); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Artículo 12 (4); Protocolo IV de la Convención Europea sobre los Derechos Humanos de 1963, Artículo 3 (2); Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969, Artículo 22 (5); Carta de Banjul sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, Artículo 12 (2) – véase Sir Ian Brownlie, Basic Documents on Human Rights, 3ra. ed. (Oxford, 1992), págs. 21, 125, 347, 495, 551; para más ejemplos, véase Paul Sieghart, The International Law of Human Rights (Oxford, 1985), págs. 174-178.
9. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Artículo 12 (4).
10. Paul Sieghart, The International Law of Human Rights, pág. 179; Geoffrey R. Watson, The Oslo Accords: International Law and the Israeli-Palestinian Peace Agreements (Oxford, 2000), pág. 283; Ruth Lapidoth, "The Right of Return in International Law, with Special Reference to the Palestinian Refugees," Israel Yearbook on Human Rights 16 (1986), págs. 107-108. Algunos expertos opinan que el derecho de retorno a Israel es aplicable también a los “residentes legales permanentes” – véase, por ejemplo, el debate que tuvo lugar en la sub-comisión de Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías, como informa Asbjorn Eide, presidente-ponente, en el Doc. E/CN.4/Sub.2/1991/45 de la ONU, 28 de agosto de 1991, pág. 5. El Comité de Derechos Humanos creado bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adopta una interpretación según la cual el derecho de retorno concierne también a quien tenga “vínculos estrechos y perdurables” con cierto país - Doc. CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 9 de la ONU, 2 de noviembre de 1999, págs. 5-6.
11. Stig Jagerskiold, "The Freedom of Movement," The International Bill of Rights, Louis Henkin, ed. (Nueva York, 1981), pág. 180. Para una opinión diferente, véase Geoffrey Watson, Oslo Accords, pág. 283.
12. Actas Oficiales de la Asamblea General de la ONU, 3ra. sesión, parte I, 1948, Resolutions, págs. 21-24.
13. Geoffrey Watson, Oslo Accords, pág. 281.
14. Resolución 393 (V) de la Asamblea General de la ONU, 2 de diciembre de 1950, adoptada en el 315° encuentro plenario. Véase también el segundo párrafo de la Resolución 194 (III) de la Asamblea General de la ONU, 11 de diciembre de 1948, y la Resolución 513 (VI), 26 de enero de 1952, adoptada en el 365° encuentro plenario.
15. Actas Oficiales del Consejo de Seguridad de la ONU, 22° año, Resolutions and Decisions, 1967, pág. 5.
16. Salim Tamari, "The Future of Palestinian Refugees in the Peace Negotiations," Palestine-Israel Journal 2 (1995):12.
17. Actas Oficiales del Consejo de Seguridad de la ONU, 22° año, Resolutions and Decisions, págs. 8-9. Para su historia legislativa, véase, por ejemplo, Arthur Lall, The U.N. and the Middle East Crisis 1967 (Nueva York, 1968). Para un análisis, véase, por ejemplo, Adnan Abu Odeh, Nabil Elaraby, Meir Rosenne, Dennis Ross, Eugene Rostow, Vernon Turner, artículos en la Resolución 242 del Consejo de Seguridad de la ONU: The Building Block of Peacemaking (Washington, D.C., 1993); Ruth Lapidoth, "Security Council Resolution 242 at Twenty Five," Israel Law Review 26 (1992):295-318.
18. Serie de Tratados de la ONU, vol. 1138 (1987), Nº 17853, págs. 39-45.
19. International Legal Materials 32 (1993), págs. 1525-1544. Sobre esta declaración, véase, por ejemplo, Joel Singer, "The Declaration of Principles on Interim Self-Government Arrangements," Justice (Tel Aviv), Nº 1 (1994):4-21; Eyal Benvenisti, "The Israel-Palestinian Declaration of Principles: A Framework for Future Settlement," European Journal of International Law 4 (1993):542-554; Antonio Cassese, "The Israel-PLO Agreement and Self-Determination," ibid., págs. 564-571; Raja Shihadeh, "Can the Declaration of Principles Bring About a 'Just and Lasting Peace'?" ibid. págs. 555-563; Karin Calvo-Goller, "Le regime d'autonomie prevu par la declaration de principes du 13 Septembre 1993," Annuaire Francais de Droit International 39 (1993):435; K.W. Meighan, "The Israel-PLO Declaration of Principles: Prelude to a Peace?" Virginia Journal of International Law 34 (1994):435-468.
20. Artículos 1, 3, 4, 7, 13 y Anexo I de la Declaración de Principios. Extractos del acuerdo de 1995 se publicaron en International Legal Materials 36 (1997), pág. 551. Para el texto completo, véase Kitvei Amana (publicación israelí sobre tratados), vol. 33, Nº 1071, págs. 1-400. Para comentarios, véase Joel Singer, "The West Bank and Gaza Strip: Phase Two," Justice, Nº 7 (1995):1-12; Rotem M. Giladi, "The Practice and Case Law of Israel in Matters Related to International Law," Israel Law Review 29 (1995):506-534; Raja Shihadeh, From Occupation to Interim Accords: Israel and the Palestinian Territories (London, 1997), págs. 31-72; Geoffrey Watson, Oslo Accords.
21. International Legal Materials 34 (1995), págs. 43-66.
22. Artículo 8, párrafo 2 (c), págs. 49-50.
23. Salim Tamari, "The Future of Palestinian Refugees," págs. 11-12.
24. Para soluciones posibles, véase Geoffrey Watson, Oslo Accords, págs. 286-290; Donna E. Arzt, Refugees Into Citizens: Palestinians and the End of the Arab-Israeli Conflict (Nueva York, 1997); Joseph Alpher and Khalil Shikaki, The Palestinian Refugee Problem and the Right of Return, Universidad de Harvard, Weatherhead Center for International Affairs; Working Paper Nº 98-7 (Cambridge, MA, 1998).
25. Geoffrey Watson, Oslo Accords, págs. 286-290; Eyal Benvenisti and Eyal Zamir, "Private Claims."
26. Ibid. págs. 331 y 338. Sin embargo, la Resolución 194 (III) habla sólo sobre la compensación por la propiedad.
27. Yitzhak Ravid, The Palestinian Refugees, págs. 36-40.
Ruth Lapidoth es miembro del Jerusalem Center for Public Affairs y es profesora en la Facultad de Derecho del College of Management. Además tiene una cátedra de Derecho Internacional en la Universidad Hebrea de Jerusalem. El campo de especialización de la profesora Lapidoth incluye el Derecho Internacional Público, el Derecho Marítimo, el conflicto árabe-israelí y su resolución, y específicamente el estatus jurídico de Jerusalem y su autonomía. Sus libros incluyen The Arab-Israel Conflict and Its Resolution: Selected Documents (1992), The Jerusalem Question and Its Resolution: Selected Documents (1994), Autonomy: Flexible Solutions to Ethnic Conflicts (1997) y The Old City of Jerusalem (2002). Este artículo del Jerusalem Viewpoints se basa en un estudio más exhaustivo, “Israel and the Palestinians: Some Legal Issues”, que originalmente apareció en Die Friedens-Warte (Publicación sobre la Paz y la Organización Internacionales), 76:2-3 (2001):211-240 (www.friedens-warte.de).
El Jerusalem Letter y el Jerusalem Letter/Viewpoints son publicados por el Jerusalem Center for Public Affairs (Centro de Jerusalem para los Asuntos Públicos), calle Tel-Hai, Jerusalem, Israel; Tel. 972-2-5619281, Fax. 972-2-5619112, Internet: jcpa@netvision.net.il. En los E.E.U.U.: Center for Jewish Community Studies, 1515 Locust St., Suite 703, Philadelphia, PA 19102; Tel. (215) 772-0564, Fax. (215) 772-0566. © Copyright. Todos los derechos reservados. ISSN: 0792-7304.
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NOTAS GENERALES
A. Ben-Dror Yemini, “Y el mundo Miente”, 26 de octubre de 2006, Extraído del fascículo de Cidipal.Doc: “Terrorismo. Silencio. Mentiras. Dinero.”, mayo de 2007, Bs. As.
B. Ibid. Pag. 16
C. Ibid. Pag. 16
D. Ibid. Pag. 17
E. Ibid. Pag. 17
F. Ibid. Pag. 17
G. Ibid. Pag. 22
H. Ibid. Pag. 22