lunes, 9 de febrero de 2009

El conflicto en Gaza y los términos jurídicos usados como misiles


Es sabido que en los conflictos armados la comunicación juega un papel estratégico. En ellos, más que nunca, las palabras pueden tener un efecto a nivel discursivo análogo al que poseen las balas y los misiles en el campo de batalla.

Así, la repetición de conceptos con fuerte carga emotiva, como “genocidio”, “delito de lesa humanidad”, “terrorista”, “campo de concentración” , etc., tienen consecuencias políticas cuando esa terminología, a la vez, pretende definir conceptos jurídico-técnicos. Por tal razón, en este artículo es nuestra intención clarificar las normas jurídicas y los conceptos fundamentales que deben tenerse en cuenta al momento de utilizar ciertas palabras en el marco del análisis del conflicto de Medio Oriente.

Resulta lamentable verificar una vez más que, en muchas ocasiones, con el objetivo a priori de condenar a Israel se sacrifica la seriedad discursiva y la verdad de los hechos acontecidos.

Lamentablemente, lo que se impuso es la condena de las palabras desprovistas de su sentido, como modo arbitrario de proclamar la victoria o la derrota en la guerra mediática

Sin embargo, en aras a la defensa de la verdad y la justicia seguimos aspirando a que en ciertos niveles de debate público, los conceptos jurídicos aquí vertidos puedan servir para encauzar las reflexiones sobre el conflicto de Medio Oriente en su justa medida. Así se evitarán equívocos y/o deformaciones en el uso del lenguaje que contaminan el canal de información y resultan en otro libelo contra el estigmatizado Israel.

En cuanto al reciente conflicto en Gaza, gran parte de la información generada por la confrontación armada entre las fuerzas de defensa del Estado de Israel y el grupo Hamas se ha caracterizado por una irresponsable utilización de terminología que uno esperaría que, al menos los comunicadores, formadores de opinión y periodistas consultaran antes de reproducir.

Activistas primero y comunicadores después, en forma despreocupada, desconocen en forma obcecada conceptos fundamentales que forman parte del basamento del derecho internacional público, el derecho penal internacional y el derecho humanitario. Así se han desvirtuado términos caros para la comunidad jurídica y la humanidad toda, abusando de palabras que son lanzadas tomando partido en la contienda, e hiriendo como misiles.

Términos incorrectamente utilizados en reiteradas oportunidades durante el reciente conflicto bélico, en muchos casos con un claro sesgo político y en otros como acto reflejo de una reacción judeofóbica casi instintiva producen consecuencias políticas, condicionando la capacidad de adoptar decisiones racionales y autónomas. Asimismo, afectan la posibilidad de averiguar, pensar y juzgar racionalmente lo ocurrido con la objetividad que requieren los principios de legalidad del derecho y dignidad de las personas.

En definitiva, esta tergiversación atenta contra la justeza y seriedad que resultan necesarias para poder comprender y encuadrar correctamente un conflicto complejo y serio como es el de Medio Oriente y resolverlo.

Por todo ello, a continuación presentamos algunos de los términos legales que se han (mal) utilizado por estos días a raíz del conflicto de Gaza junto con sus correspondientes definiciones técnicas según lo establecido por las normas internacionales. Hacia el final del artículo, a modo de conclusión, proponemos la justa aplicación de dichos conceptos al reciente conflicto.


GENOCIDIO:

El Genocidio, a fines de 1946 fue declarado por la Asamblea General de las Naciones Unidas -resolución 96 (I)- un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y condenado por el mundo civilizado. Un año después la Asamblea General de Naciones Unidas -en su resolución 260 A (11)- aprobaba la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio", la que finalmente entraría en vigor el 12 de enero de 1951. En la mencionada Convención, se logra consensuar una definición jurídica de este delito internacional en los siguientes términos:

“…se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
(ART. II)

La Convención establece que el delito así definido será considerado un delito de derecho internacional y los países firmantes de la Convención se comprometen a prevenir y a sancionar el mismo. Asimismo, se determina que el genocidio se considerará tal, ya sea que el mismo sea cometido en tiempos de paz o en tiempos de guerra, y que se castigará tanto a quienes cometan los actos genocidas así como a quienes se asocien a los efectos de cometer estos actos, quienes instiguen directa y pública a cometer genocidio, quienes cometan tentativa de genocidio y aquellos que sean cómplices de este delito, ya sea que se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.

Por su parte, el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", que fuera aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, define en su artículo 6 al Genocidio en los mismos términos estipulados en el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio precedentemente citada.

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD:

A fines del año 1968 la Asamblea General de la ONU aprobó – por Resolución 2391 (XXII)- la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, la que entraría en vigor el 11 de noviembre de 1970. En dicha Convención se considera a los crímenes de guerra y de lesa humanidad como los delitos de derecho internacional más graves, y por lo tanto se los declara imprescriptibles, es decir, que los mismos podrán ser juzgados y castigados cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido.

Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, precedentemente citado, define en su artículo 7 a los “Crímenes de lesa humanidad” del siguiente modo:

“A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”
(ART. 7)

TERRORISMO INTERNACIONAL: (tomado del libro “Terrorismo Internacional y Derechos Humanos. Apuntes para una Legislación Antiterrorista”, Fundación Abravanel, Editorial Eudeba, Buenos Aires, 2008)

El terrorismo internacional es una de las mayores amenazas para la paz y la seguridad internacionales. Sin embargo, hasta la fecha ni los juristas, ni la comunidad internacional han podido arribar a una definición normativa universalmente consensuada que logre conceptualizarlo satisfactoriamente. Esta situación, de ninguna manera implica que no se haya avanzado en esta materia a nivel normativo, pues a falta de una definición unívoca la comunidad internacional se ha dedicado a tipificar ciertos “actos” de terrorismo internacional.

Previo a enumerar la normativa específica actualmente vigente – dieciséis instrumentos internacionales- resulta relevante destacar que, las Naciones Unidas se encuentran trabajando en la negociación de un proyecto para la aprobación de un “Convenio General sobre Terrorismo Internacional” (1), complementario de los instrumentos vigentes.

En el mencionado proyecto se ha esbozado una definición general de actos terroristas, que a la fecha ha quedado redactada de la siguiente forma: "Comete delito en el sentido de la presente Convención quien ilícita e intencionadamente y por cualquier medio cause: la muerte o lesiones corporales graves a otra persona o personas; o daños graves a bienes públicos o privados, incluidos lugares de uso público, instalaciones públicas o gubernamentales, redes de transporte público, instalaciones de infraestructura o el medio ambiente; o daños a los bienes, lugares, instalaciones o redes mencionados a que se hace referencia en el apartado precedente, cuando produzcan o puedan producir un gran perjuicio económico, y el propósito de tal acto es, por su naturaleza o contexto, intimidar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer algo.”

Retomando la cuestión de la normativa vigente a nivel internacional, a continuación se encuentran enumeradas las trece convenciones internacionales y los tres protocolos ampliatorios elaborados hasta la actualidad por Naciones Unidas en materia anti-terrorista:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves del año 1963;
2. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves del año 1970;
3. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil del año 1971;
4. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil del año 1988;
5. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos del año 1973;
6. Convención internacional contra la toma de rehenes del año 1979;
7. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares del año 1980;
8. Enmienda a la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares del año 2005;
9. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima del año 1988;
10. Protocolo del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima del año 2005;
11. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental del año 1988;
12. Protocolo del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental del año 2005;
13. Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección del año 1991;
14. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas del año 1997;
15. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo del año 1999;
16. Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear del año 2005;

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En conclusión, y en atención a las definiciones jurídicas que acabamos de desarrollar, queda completamente claro lo siguiente:

El Estado de Israel de ninguna forma ha cometido un Genocidio en Gaza, por cuanto su accionar defensivo no tuvo ni implícita ni explícitamente la finalidad de “destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso…”. No es posible siquiera pensar en la posibilidad de equiparar a los Genocidios acaecidos en la Segunda Guerra Mundial y en Ruanda (por sólo mencionar dos ejemplos) con el accionar del Estado de Israel en Gaza, en donde el objetivo principal de la incursión militar fue el de poner fin al lanzamiento de cohetes contra población civil israelí perpetrado por la agrupación Hamas, y no otro. Cabe mencionar, que el Estado de Israel no se propone eliminar a los palestinos del mapa (como sí lo pretende y lo ha manifestado públicamente el presidente iraní)en cambio, la agrupación Hamas, por ejemplo, en el artículo 7° de su Constitución se propone matar a todos los judíos del mundo.

El Estado de Israel no ha cometido crímenes de lesa humanidad en Gaza por cuanto no ha desarrollado “un ataque generalizado o sistemático contra una población civil…” allí. Todo lo contrario, el aviso previo a la población civil para que se retirara de los lugares que habrían de ser alcanzados por los misiles - lo que fue efectuado por todos los medios posibles al alcance del Ejército israelí, inclusive por medio del envío masivo de mensajes de texto a toda la red de celulares de la población indicando los sitios que serían objeto de operaciones militares, así como otros métodos, como el lanzamiento de panfletos desde aviones, etc.- la política de ataques precisos dirigidos únicamente contra objetivos militares, y la utilización de la propia infantería para reducir la cantidad de muertos civiles palestinos, poniendo para ello en riesgo la vida de sus propios soldados, demuestran en sí mismos la clara intención de las fuerzas de Defensa de Israel de no dañar a la población civil no combatiente en Gaza.

El horrible resultado de las muertes civiles palestinas no importa necesariamente, que el Estado de Israel haya cometido crímenes de lesa humanidad como muchos han proclamado durante este último conflicto. Resulta necesario analizar en forma individual y pormenorizada cada uno de los actos bélicos de Israel en Gaza para analizar su apego a las normas internacionales o no, pero sin lugar a dudas, como concepto jurídico general, al no existir una política de ataque sistemático y generalizado contra población civil el Estado de Israel resulta injustamente imputado por este cargo.

En cambio, y sin lugar a dudas, la organización palestina Hamas ha cometido sinnúmero de crímenes de lesa humanidad al atacar en forma sistemática y generalizada a la población civil de Israel.

En efecto, Hamas no ha apuntado sus cohetes contra el Ejército de Israel sino que lo ha hecho en forma deliberada contra la población civil israelí, lo que en sí mismo importa un crimen de lesa humanidad, al igual que la práctica prohibida por la normativa internacional y que lleva a cabo esta agrupación de utilización de la población palestina civil de Gaza como escudos humanos.

Finalmente, cabe reiterar que Hamas comete en forma sistemática actos de terrorismo, por ejemplo, al atacar población civil en autobuses o sinagogas con el fin de engendrar miedo y obtener réditos políticos de parte de la democracia israelí.

Cabe resaltar que, según la lista de grupos terroristas que confecciona la Unión Europea, Hamas y sus líderes constituyen una organización terrorista. La misma consideración ostenta Hamas en la lista que confecciona desde hace años el Departamento de Estado de los Estados Unidos, en ambos casos, justamente por la realización del tipo de prácticas aquí reseñadas, entre otras.


(Para mayor información sobre las listas de organizaciones terroristas elaboradas por diferentes países e instituciones de carácter internacional, se sugiere la consulta al libro “Terrorismo Internacional y Derechos Humanos. Apuntes para una Legislación Antiterrorista”, Fundación Abravanel, Editorial Eudeba, Buenos Aires, 2008)

Notas:

1. Gasser, Hans-Peter, "Actos de terror, terrorismo y derecho internacional humanitario", en Revista Internacional de la Cruz Roja N°847, septiembre de 2002.

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