jueves, 31 de julio de 2008

La cuestión de la Judeofobia en el Derecho Internacional (o sobre su omisión): Una oportunidad histórica para el Sistema Interamericano


La historia de la humanidad resulta ininteligible si se omite de su relato a la judeofobia o al mal llamado “antisemitismo”. Por lo tanto, la historia de la “civilización”, después de la Shoá, resulta incompleta si no se analizan los múltiples efectos que, en distintos planos, la persecución de las minorías en general, y de los judíos en particular, ha generado.

En este sentido, la conformación y el contenido del Derecho Internacional vigente en la materia tiene como antecedente necesario a la judeofobia en general, y a la Shoá en especial.

Aunque ya antes del genocidio Nazi la comunidad internacional organizada comprendió que el “antisemitismo” era un problema acuciante que ameritaba la sanción de normativa internacional que propendiera a su erradicación, no será hasta luego de la hecatombe de la judería europea de mediados de siglo XX y con la consecuente creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que habría de impulsarse en forma concertada la redacción de declaraciones y normas del Derecho Internacional explícitamente dirigidas a la protección de las minorías religiosas, étnicas, nacionales, etc., y a la sanción del Genocidio como crimen de lesa humanidad.(1)

Sin embargo, el jurista Natan Lerner (2) nos relata al respecto una cuestión que parece inexplicable: “Con excepción de los documentos del Consejo de Europa y de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) (…) el antisemitismo no está mencionado expresamente en los instrumentos internacionales elaborados después de la Segunda Guerra Mundial para tratar la cuestión de la discriminación y la intolerancia.” (3).

En efecto, pese a que sin lugar a dudas la Segunda Guerra Mundial y la Shoá, aparecen como fundamentales al momento de justificar la creación de la ONU y la sanción de normativa internacional prohibitiva de la discriminación en todas sus formas, la palabra “antisemitismo” (en cualquiera de sus variaciones) brilla por su ausencia en el concierto de Declaraciones, Convenciones y Tratados surgidos en el seno del para entonces nuevo organismo internacional (4).

Cabe aclarar que, dicha “omisión” no implica que la normativa internacional vigente no lo contemple. Como bien expresa Lerner: “…no hay dudas acerca de que el antisemitismo está cubierto por los instrumentos que prohíben la discriminación y la intolerancia…” (5), en este sentido, el antisemitismo se encuentra prohibido tanto por importar discriminación “racial” (6) como “religiosa” (7), sin perjuicio de encuadrar la cuestión de la judeofobia en uno u otro marco - lo que excede el marco del presente análisis- .

¿Cómo se explica esta increíble omisión acaecida sólo unos pocos años después de la desaparición de la judería europea a manos de los nazis y sus aliados?

Lerner nos acerca una respuesta que indigna por su crudeza y su injusticia manifiesta para con las cuantiosas víctimas judías de este ancestral tipo de discriminación: “La “guerra fría” y el conflicto árabe-israelí ejercieron una considerable influencia sobre el proceso legislativo en las Naciones Unidas, (éstas) parecen haber sido las causas mayores que llevaron a la exclusión de referencias específicas al antisemitismo en las Declaraciones y los Tratados antidiscriminatorios adoptados” (8).

Esta desgraciada dinámica se viene verificando desde hace muchos años en prácticamente todos los ámbitos de las Naciones Unidas (Asamblea General, Comisión de Derechos Humanos, y en menor medida, el Consejo de Seguridad), en donde, con base a meros intereses de política internacional coyuntural, se suprime la mención de la persecución judía y de su especificidad, o incluso en ciertos casos, hasta se la intenta legitimar mediante declaraciones y declamaciones implícitamente anti-judías (9).

La elección de omitir la prohibición internacional de la práctica del antisemitismo, aparece entonces, como el producto de ciertas conveniencias políticas e intereses de bloque, en cuyo seno conceptos como el de “justicia histórica” o de “memoria histórica” (10) no tienen cabida.

Una vez más la “realpolitik” imponiéndose, en un contexto de Derecho Internacional en donde sin lugar a dudas, la normativa anti-discriminatoria que se sancione sólo adquiere real sentido si se la sustenta sobre conceptos de justicia histórica y universal.

Es más, en los años en los que se tomaron estas decisiones ni siquiera era necesario justificar la inclusión del término “antisemitismo” dentro de las normas internacionales con base a la historia (reciente) del mundo, sino que la propia actualidad de ese entonces proporcionaba, una vez más, argumentos de peso para ello: “la preparación de instrumentos de las Naciones Unidas con respecto a la discriminación racial y religiosa comenzó después de que en el seno de la Organización se tomó conciencia de la serie de incidentes antisemitas que ocurrieron en diversas partes del mundo durante los años 1959 y 1960…”(11).

En este marco, la pregunta que surge en forma natural es la siguiente: ¿que sentido tiene el de incluir la palabra “antisemitismo” dentro de estos documentos internacionales?

Y la respuesta podría basarse al menos en tres elementos que a continuación expondremos.

En primer lugar, antológicamente tiene (como mínimo) el mismo sentido que los redactores de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial le asignaron al también execrable “apartheid” (12). Si en esa Convención de las Naciones Unidas de 1965, se hizo una mención expresa al “apartheid” como un caso de discriminación explícitamente referenciado por la norma, entonces sin lugar a dudas y dadas las circunstancias históricas universalmente conocidas, el “antisemitismo” tendría al menos los mismos y dudosos “méritos” como para ser mencionado sin cortapisas en los documentos internacionales anti-discriminatorios. No nos olvidemos, que, aún existiendo esta mención explícita en la convención contra la discriminación racial, unos años después, se sancionó también en el seno de la ONU, una nueva convención específicamente para la cuestión del crimen del apartheid, denominada Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid.

En segundo lugar, y desde una perspectiva de legalidad, siempre es preferible contar con normas claras en donde del mismo articulado se puedan extraer la mayor cantidad de certezas posibles respecto de lo que está prohibido. En el caso, y pese a que, como hemos visto, el antisemitismo se encuentra prohibido por la normativa internacional, resulta fundamental para la seguridad jurídica (en el caso, la de una minoría históricamente perseguida) contar con referencias concretas y sólidas al respecto. ¿Qué pasaría si las mayorías representadas en la Asamblea General de las Naciones Unidas interpretaran que el “antisemitismo” no se encuentra contemplado dentro de las prohibiciones de las normativas existentes?, sin lugar a dudas, esa “interpretación” no sería posible en ningún escenario hipotético si se lo hubiera incluido en forma explícita en su momento dentro de las normas citadas (13).

En tercer lugar, no debe omitirse la relevancia que tiene para la construcción de la memoria colectiva internacional el reconocimiento explícito dentro de normas específicas, del antisemitismo como una de las formas de discriminación más extendidas y nefastas de la humanidad.

En este último sentido, cabe destacarse la cuenta saldada por las Naciones Unidas en los últimos años al instaurar un día de recordación de la Shoá (27 de enero) y al crear una “Task Force Internacional" para combatir la judeofobia y educar a las nuevas generaciones en la memoria del Holocausto.

Para finalizar, debe resaltarse la existencia en el marco europeo y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), de los primeros documentos internacionales desde la Segunda Guerra Mundial que refieren en forma explícita al “antisemitismo” (14), los que sumados a los últimos avances de las Naciones Unidas en la materia (15), deben resultar la base para que en nuestra Latinoamérica, tanto a nivel del sistema interamericano de la Organización de los Estados Americanos (OEA), como del bloque MERCOSUR (16), se dicten normas regionales que cumplan con el deber moral de condenar en forma explícita toda forma de “antisemitismo”.

Es por ello, que esperamos que la OEA logre finalmente sancionar la tan importante “Convención Interamericana contra el Racismo y toda Forma de Discriminación e Intolerancia”, la que en su versión proyectada, incluye en forma explícita, tanto en su preámbulo como en su articulado, al antisemitismo como uno de los tipos de discriminación que combate dicha normativa y que la justifican.

Para más información sobre los avances de la OEA a los efectos de la aprobación de la Convención Interamericana contra el Racismo y toda forma de Discriminación e Intolerancia, los invitamos a visitar la página de OEA contra el Racismo y la Intolerancia, aquí, donde podrán consultar el anteproyecto del 8 de mayo de 2007.


Notas:

1. Llegando el sistema internacional actual a contar incluso con una Corte Penal Internacional con sede en Haya, con jurisdicción para juzgar a las personas acusadas de cometer los más serios crímenes internacionales, entre ellos, el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra.

2. El profesor Natan Lerner enseña Derecho Internacional Público y Derechos Humanos en la Universidad de Tel Aviv y en el Centro Interdisciplinario Herzliya. Egresado de la Universidad de Buenos Aires, dictó cursos y conferencias en varios países. Es autor de varias obras y muchos artículos en inglés, español y hebreo, entre ellos, los libros Religion, Beliefs and International Human Rights (New York, 2000); Group Rights and Discrimination in International Law (Dordrecht, 1991; en español, el mismo año, en México); The UN Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination (Alphen aan den Rijn, 1980; en japonés, el mismo año, en Osaka) y Discriminación Racial y Religiosa en el Derecho Internacional (México 2002).

3. Natan Lerner, Discriminación Racial y Religiosa en el Derecho Internacional, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2002, p. 227. Esta obra se encuentra disponible en versión completa online y usted la puede consultar haciendo click aquí.

4. Esta circunstancia contrasta en forma palmaria con lo ocurrido luego de la Primera Guerra Mundial, en donde “cinco entre los quince tratados sobre minorías se referían específicamente a los judíos”. Natan Lerner, Ibid, p. 227. Este hecho refuerza los interrogantes planteados respecto de la situación post-Segunda Guerra Mundial, en donde a diferencia de su antecesora, el blanco principal de la persecución y exterminio Nazi fue la minoría judía.

5. Natan Lerner, Ibid, p. 228.

6. “Durante la discusión de la Convención sobre Discriminación Racial se dejó absolutamente en claro que el antisemitismo cae dentro de su órbita”. Natan Lerner, Ibid, p. 232.

7. “En los artículos entonces proyectados no se mencionaba, sin embargo, ni el antisemitismo ni ninguna otra forma específica de discriminación o intolerancia religiosa, si bien estaba totalmente claro que el antisemitismo estaba cubierto por el proyecto.” Natan Lerner, Ibid, p. 234.

8. Natan Lerner, Ibid, p. 230.

9. Uno de los ejemplos más descarnados de este “antisemitismo” solapado es el que se presenta como “antisionismo”. Al respecto, como nos recuerda Lerner - Natan Lerner, Ibid, p. 230- : “En 1975 las tensiones políticas (…) culminaron, después de frecuentes expresiones antijudías por parte de representantes de diversos Estados miembros de las Naciones Unidas, en la resolución de la Asamblea General que declaraba que el sionismo es “una forma de racismo”. (Resolución 3379 de 1975).

10. Al respecto ver Jan Assmann “Religión y memoria cultural (diez estudios)”, 1° edición, Buenos Aires, Editorial Lilmod, Libros de la Araucaria, 2008.

11. Natan Lerner, Discriminación Racial y Religiosa en el Derecho Internacional, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2002, p. 231. Lerner está haciendo referencia a la verificación por esos años en Europa del Este, la URSS y el mundo árabe, de un rebrote claramente judeofóbico enmascarado en algunos casos en un supuesto “anti-sionismo”.

12. “La generalidad de ese manto torna injustificada la inclusión de un artículo especial que se refiere sólo al apartheid. Éste es un fenómeno nocivo y condenable, que es también mencionado por su nombre en el preámbulo, y la razón para la inserción de un artículo especial fue que el apartheid era el único caso de discriminación racial que constituía política oficial de un gobierno. Pero son muchas las partes del mundo en donde se alega la existencia de discriminación contra grupos determinados.” Natan Lerner, Ibid, p. 232.

13. Sin perjuicio de esto, cabe destacarse que como bien dice Lerner “A esta altura, opiniones muy autorizadas sostienen que la prohibición de la discriminación, por lo menos de la discriminación racial, constituye jus cogens, o sea una norma imperativa del Derecho Internacional que no puede ser derogada, excepto por otra norma imperativa impuesta por la comunidad internacional.”, prólogo a la primera edición de la obra ut-supra citada del autor, Tel Aviv, 1991.

14. Por ejemplo, el documento de Copenhague adoptado en las reuniones sobre la Dimensión Humana de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, del 27 de junio de 1990; o más recientemente la denominada “Declaración de Córdoba" de junio del 2005, mediante la cual se llama a los países miembros de la Organización para Seguridad y Cooperación en Europa a legislar leyes para la lucha contra el antisemitismo. Para mayor información visite el site oficial de la OSCE (en inglés), haciendo click aquí.

15. Las Naciones Unidas declararon en el año 1992 que el antisemitismo es un fenómeno peligroso que requiere ser condenado y el cual debe ser combatido por medios legales(legal means). Asimismo, otras medidas importantes, que han tomado las Naciones Unidas han sido, entras otras, la realización de un Foro sobre el Antisemitismo, en junio de 2004, presidido por el Secretario General de entonces de la Organización Kofi Annan. En esa ocasión, el Secretario General instó a los Relatores Especiales a que estudiaran activamente medios de lucha contra el antisemitismo, con mayor eficacia en el futuro. De los debates y reflexiones que se sucedieron como consecuencia de dicho encuentro -del que participaron una treintena de expertos de alto nivel- entre otras iniciativas, el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia, Sr. Doudou Diène, elaboró el informe del 61º periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, titulado "El racismo, la discriminación racial, la xenofobia y todas las formas de discrimianción". Dicho informe, que se puede consultar aquí en español, menciona en particular el trabajo en cooperación con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA en la lucha contra el antisemitismo, haciendo mención explícita del mismo durante el informe.

16. Al respecto, caben destacarse las recomendaciones adoptadas por el Acta de Asunción del año 2005 en torno a la creación de un grupo de trabajo ad hoc sobre libertad religiosa y de culto, integrado por los Países Miembros y Asociados del MERCOSUR. Creemos, que quizá sea ese también un ámbito propicio en donde se desarrolle dentro del MERCOSUR, una futura declaración condenatoria del “antisemitismo”, y/o el lugar donde se proyecte una norma anti-discriminatoria para el bloque regional que lo refiera en forma explícita.

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miércoles, 23 de julio de 2008

La Fundación Abravanel en el Encuentro de Parlamentarios sobre Terrorismo Internacional organizado por el CJL

Foto: gentileza Leonardo Kremenchuzky CJL.

El pasado jueves 17 de julio y en el marco de las actividades relativas a la conmemoración del 14° atentado a la sede de la AMIA en Buenos Aires, se llevó a cabo en dicha institución y organizado por el Congreso Judío Latinoamericano (CJL), un encuentro de Parlamentarios representantes de Brasil, Chile, Paraguay, Perú, Uruguay y Argentina para debatir en torno a la necesidad del dictado de legislaciones antiterroristas.

En primer lugar felicitamos especialmente al Congreso Judío Latinoamericano por una iniciativa tan relevante, llevada a cabo desde el profundo convencimiento de que al flagelo del terrorismo internacional sólo se lo puede prevenir y combatir desde una perspectiva regional.

La Fundación Abravanel participó del encuentro por intermedio de su presidente Dr. Agustín Zbar, en su carácter de especialista en la materia y ex Diputado Nacional.

Los objetivos del exitoso encuentro, fueron los de fomentar el intercambio de visiones y experiencias sobre la materia. Asimismo, se enfatizó sobre el desafío regional que la amenaza del terrorismo internacional importa y sobre la necesidad de enmarcar su combate a través de mecanismos legales y el respeto por los Derechos Humanos.

En este sentido, Jack Terpins, presidente del CJL expresó que “Esta actividad sin dudas profundizará el combate contra el terrorismo y servirá para generar acciones de prevención, en todos de los países de la región.”

La Fundación Abravanel en consonancia con estos objetivos introdujo los siguientes interrogantes:

• ¿Es oportuno debatir en nuestra región el dictado de una legislación integral antiterrorista que regule la investigación estatal en materia preventiva y de instrucción?

• ¿Considera que América Latina cuenta a nivel regional con instrumentos adecuados y suficientes para enfrentar al terrorismo internacional?

• ¿Está de acuerdo con la confección de listados de organizaciones que cometen actos de terrorismo internacional, como la que elabora periódicamente la UE, entre otros?

• ¿Qué relación entiende que debería existir entre el Estado de Emergencia, la suspensión de garantías, y la política antiterrorista?

En el encuentro, que estuvo presidido por Jack Terpins, Presidente del CJL, Eduardo Elsztain, Tesorero del CJL, Claudio Epelman, Director del CJL, y Saul Gilvich, Secretario General del CJL, participaron más de veinte Parlamentarios de la región, entre los que se destaca la presencia del Presidente de la Cámara de Senadores del Paraguay, Miguel Abdón Saguier, del Senador Uruguayo, Jorge Larrañaga, y por la delegación argentina, de los legisladores Federico Pinedo, Nora Guinzburg y María Laura Leguizamón.

También estuvieron presentes el Vicecanciller de Israel, Majalli Whbbe, el Embajador de Israel en Argentina, Rafael Eldad, el Presidente de la AMIA, Guillermo Borger, el Presidente de la DAIA, Aldo Donzis, y las máximas autoridades de cada una de las Comunidad Judías de los respectivos países de la región.

El Dr. Agustín Zbar, señaló que “la penetración del terrorismo en la región” es “un desafío a la democracia”. Y resaltó la importancia de “legislar, para combatir el fenómeno en el marco del Estado de derecho”.

Una de las conclusiones relevantes del encuentro, y señalada entre otros por el Senador Uruguayo, Jorge Larrañaga, ha sido la de resaltar la necesidad de arribar a soluciones legislativas en el marco de la cooperación entre los distintos países de la región con miras a la prevención y el combate del flagelo del terrorismo internacional en forma eficaz. En este sentido, el Senador Uruguayo consideró que “nuestras sociedades están inermes ante el terrorismo internacional” y eso “nos obliga a coordinar nuestras legislaciones”.

Para leer el resto de las intervenciones de las personalidad presentes los invitamos a leer la nota publicada por Infobae haciendo click aquí.

Desde la Fundación Abravanel venimos sosteniendo que, en los últimos años, el mundo ha visto azorado el surgimiento de organizaciones terroristas globales que amenazan no sólo la estabilidad de las democracias sino también la paz y la seguridad de los países.

Esta situación, lejos de menguar, crece sin pausa y se expande a todas las regiones del planeta, incluida Latinoamérica. La Argentina puede dar cuenta de ello, al haber sufrido en su territorio dos de los más cruentos ataques del terrorismo internacional, los únicos ocurridos hasta el presente en la región.

A muchos años de ocurridos esos crímenes de lesa humanidad, hemos comprobado que ellos fueron posible y podrían reeditarse, en tanto existan sectores importantes de la sociedad y del Estado que, con su pasividad, no permitan desbaratar el círculo vicioso de indiferencia, inoperancia e ineficiencia que torna altamente plausible la repetición de éstos actos de violencia extrema en nuestras latitudes.

Fuera de los extremistas políticos que intentan rodear de justificaciones ideológicas a los criminales, parece bastante claro que la opinión pública mundial ha logrado cierto consenso sobre la necesidad de luchar contra este peligrosísimo flagelo.

La gran pregunta es cómo hacerlo.

Por un lado, creemos que hoy existe acuerdo en que el modelo de los "halcones", tanto ética como prácticamente, resulta injustificable ya que entiende a la protección de los derechos humanos como un obstáculo para vencer a las organizaciones terroristas y por ende se rinde moralmente ante ellas; y tal vez por eso mismo exhibe malos resultados.

Tampoco es aceptable un planteo en extremo laxo que no reconozca la particular metodología de estas organizaciones globales y rechace toda innovación específica de las leyes penales y procesales, cayendo en la inacción y en la pasividad frente al creciente flagelo que avanza de manera planificada y sigilosa hasta atacar de nuevo.

Por lo general, luego de un ataque terrorista se suelen realizar debates urgentes en los que se adoptan medidas de emergencia que suponen abandonos o claudicaciones del estado de derecho, otorgando a esos grupos una doble victoria.

En este contexto, resulta esencial concluir en que toda lucha que encare el Estado democrático-constitucional contra el terrorismo internacional debe ser desarrollada en el marco de la completa legalidad y del respeto por las normas y los estandares internacionales de derechos humanos y por la costumbre internacional en la materia.

Esto supone la acción inteligente de los tres poderes del Estado.
Por ello, como ha dicho el Dr. Claudio Grossman en el Coloquio organizado por nuestra Fundación en la Facultad de Derecho de la UBA el 3 de abril pasado sobre la materia, el Estado debe combatir este flagelo "con una mano atada" (por cuanto sólo puede luchar en el marco de la estricta legalidad y nunca mediante vías de hecho), pero ello no significa la inacción absoluta ni la ausencia de normativa anti-terrorista eficaz y razonable.

En el año 2007, se dictó en la Argentina una mal llamada "ley anti-terrorista" (nº 26.268) la cual, sin perjuicio de importar un avance en la lucha contra el financiamiento del terrorismo internacional, no ha profundizado sobre ninguna de las cuestiones jurídicas sustanciales en la materia como lo son: investigación, prevención, procedimiento, juzgamiento, enlistado, y cooperación internacional.

De hecho, esa ley ni siquiera constituye un plexo normativo autónomo y completo, ya que no es otra cosa que una breve modificación al Código Penal vigente.

Resulta claro entonces que aún nos debemos un debate serio, profundo y sereno sobre ésta cuestión, debate en tiempos normales de la política, el cual nunca debería encararse desde una concepción de estado de "excepción" (o emergencia) ni servir de base para violar derechos humanos fundamentales.

En ese marco, resulta crucial poder evitar discusiones bizantinas en torno a la compleja e ideologizada definición de "terrorismo", reemplanzándola por una clara condena a los "actos terroristas", los que siempre son moral y jurídicamente injustificables en tanto constituyen ataques deliberados contra civiles indefensos.

Nuevamente reiteramos nuestras felicitaciones al Congreso Judío Latinoamericano por el esfuerzo que se vio reflejado en el éxito del encuentro y a todos los Parlamentarios que se hicieron presentes, esperando que éste sea el inicio del tan necesario debate que nuestros países se deben, para la defensa de la paz, y el fortalecimiento de nuestras democracias latinoamericanas.

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martes, 15 de julio de 2008

Más sobre Michael Walzer

En nuestra última nota del mes de junio analizamos un fragmento de la obra de Michael Walzer dedicada a las cuestiones morales que se suscitan en torno al terrorismo y su combate, partiendo para ello del concepto de “guerra justa”.

Como hemos notado el gran interés que este autor ha despertado en nuestros lectores, queremos compartir con ustedes una entrevista publicada por ADN Cultura del periódico La Nación, en donde el filósofo norteamericano desarrolla algunas de las ideas que plasma en su nuevo libro titulado “Terrorismo y Guerra Justa” .

En la nota el periodista Daniel Gamper Sachse refiere que: “Las reflexiones de Michael Walzer en Terrorismo y Guerra Justa y en sus libros sobre la guerra se enmarcan en un proyecto teórico mayor sobre las esferas de la moral y de la justicia. En la guerra, en sus distintas facetas, ya sea como guerra de defensa o en la forma espuria de la lucha antiterrorista, cabe también realizar diferenciaciones morales, con cuya ayuda se puede argumentar lejos de fáciles maniqueísmos e inflexibles manifestaciones en contra de males evidentes.”

Los invitamos a leer el artículo directamente de su fuente haciendo click aquí.


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