domingo, 17 de agosto de 2008

Uruguay ratificó el Tratado de Libre Comercio MerCoSur-Israel: un ejemplo para la Argentina


Con fecha 13 de agosto de 2008 el Parlamento uruguayo sancionó el proyecto de ley por el que se aprueba el Tratado de Libre Comercio (TLC) suscripto entre el MerCoSur e Israel. Al respecto se informó que, en sesión extraordinaria, la Cámara de Senadores uruguaya ratificó por unanimidad el texto completo del acuerdo y sus anexos (1).

Cabe recordar que, en el marco de la XXXIV Cumbre de Presidentes realizada en Montevideo, el pasado 17 de diciembre de 2007 se firmó -luego de dos años de negociaciones- el primer Tratado de Libre Comercio (TLC) entre el MerCoSur e Israel, primer acuerdo de este tipo, con un país fuera del área sudamericana, desde su creación en 1991.

El Mercado Común del Sur (MerCoSur) fue fundado en 1991 por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Desde hace unos años Venezuela aspira a una membresía plena en el bloque, para lo cual falta aún la aprobación de los Parlamentos de Paraguay y Brasil (2).

En el marco de las buenas relaciones históricamente existentes entre los países latinoamericanos y el Estado de Israel desde la independencia de este último en 1948 (3), el intercambio comercial bilateral ha sido un eslabón relevante en la cadena de interacción de los países de nuestra región y el país asiático.


Al respecto, Maximiliano Borches explica que “Según datos del Buró Central de Estadísticas israelí, en 2007 los cuatros socios del MerCoSur exportaron a Israel por un total de 460.2 millones de dólares, con un alza interanual del 22%, e importaron desde ese país por 653 millones de dólares, un 40% más que en igual lapso de 2006. Los principales productos que el bloque sudamericano exporta a Israel son granos y cereales, bienes de capital y calzado, mientras que Israel le provee de agroquímicos, software y productos tecnológicos. El 70% de los intercambios se explica por el comercio entre Israel y Brasil, que en 2007 le exportó al país asiático por 238 millones de dólares y le compró por 540 millones de dólares.” (4)

Cabe resaltar que en el 2007, las importaciones desde Israel a la República Argentina alcanzaron los 126,1 millones en dólares, mientras que las exportaciones de Argentina a Israel ascendieron a 242,5 millones de dólares, generando un superávit comercial a favor de nuestro país de 116,4 millones de dólares (5).

Sin dudas, la suscripción del TLC citado se explica en el hecho de que el comercio bilateral MerCoSur-Israel, aunque pequeño, presenta una línea de progresión, la que aumentó más de 150% en la última década, y se proyecta en forma muy positiva hacia el futuro, puesto que, “Israel es visto, para los intereses comerciales del MerCoSur, como una importante oportunidad para ubicar sus productos, debido a la concentración de su comercio en mercados con los que tiene acuerdos (Unión Europea, Estados Unidos, Turquía, México, Canadá, Jordania y Egipto).” (6) y a que “la balanza comercial entre ambos muestra un dinamismo creciente y el bloque sudamericano es consciente de las oportunidades que se le abren para lograr un mayor acceso a un mercado con alto poder adquisitivo como el israelí, con un Producto Bruto Interno (PBI) nominal per capita de 22 mil dólares (7) e importaciones anuales por 48 mil millones de dólares” (8).

Ahora bien, ¿cuál es el alcance y como se implementa el TLC?

En pocas palabras: “el acuerdo cubre el 90% del comercio, con un calendario de desgravaciones arancelarias progresivas en cuatro fases (inmediata, a 4, 8 y 10 años).” (9)

En efecto, el acuerdo contempla más de 9300 posiciones arancelarias, que abarcan el 90% del comercio entre los signatarios. Para eso se estableció un calendario de desgravaciones. Teniendo en cuenta las necesidades de la puesta al día de ese nuevo status comercial- de los miembros de las comunidades comerciales de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay- se estableció un régimen de desgravación progresiva en la que se contemplan cuatro fases: una inmediata, y, las otras, a 4, 8 y 10 años, en descenso, hasta la eliminación, en etapas iguales, teniendo lugar la primera reducción en la fecha de entrada en circulación del Acuerdo y, las otras, el 1° de enero de cada año.

Desde el punto de vista de su diseño normativo, el TLC debe ser ratificado por medio de los procesos internos de cada uno de los países signatarios, y entrará en vigor, en forma bilateral, a los 30 días posteriores en que el Estado Depositario (en el caso ese rol le ha tocado al Paraguay) haya informado la recepción de los dos primeros instrumentos de ratificación, siempre que Israel sea una de las Partes Signatarias que haya depositado el instrumento de ratificación. Es decir que, para su entrada en vigencia bilateral (dos partes) no se requiere la ratificación conjunta de todas las Legislaturas de los miembros plenos del bloque más la de Israel, sino que basta con la convalidación de la Knesset (Parlamento Israelí) y de al menos un país del MerCoSur, para que el tratado entre en vigencia entre esas dos partes.

Es decir que, siguiendo este razonamiento, para Israel y Uruguay el tratado entrará próximamente en vigor en forma bilateral, más allá de lo que hagan los demás Signatarios del Tratado.

Con respecto a las demás Partes Signatarias, el acuerdo entrará para ellas en vigor a los 30 días después que el Estado Depositario haya notificado la recepción de cada uno de los instrumentos de ratificación de cada uno de ellos, alcanzando el Tratado su plena vigencia, con la ratificación de todos los países firmantes. (10)

Así, el ejemplo de la República Oriental del Uruguay en esta materia, debería ser emulado por la República Argentina, ya que hasta la fecha ésta no ha ratificado el TLC MerCoSur-Israel.

En efecto, nuestro Congreso Nacional aún no ha dictado la norma ratificatoria del TLC pese al tiempo transcurrido desde su suscripción (11), y por tanto aquél no ha alcanzado todavía su plena vigencia a nivel regional. En este sentido se aguarda con suma espectativa que el Poder Ejecutivo Nacional remita al Congreso Nacional el proyecto de ley correspondiente a los fines de su debate parlamentario y posterior sanción.

La Argentina ha asumido el compromiso, desde el ámbito del MerCoSur, de colaborar en el desarrollo de la región a través de la profundización del comercio internacional, el incremento de las exportaciones y el fortalecimiento de las relaciones con Israel, es por ello que instamos a las instituciones de la República para que, en consonancia con el gran paso dado por la hermana República Oriental del Uruguay, se ratifique el TLC y de esa forma se coronen décadas de fluidas y complementarias relaciones entre nuestro país, nuestra región y el Estado de Israel.

Lo invitamos a ver el texto completo Tratado de Libre Comercio entre el MerCoSur e Israel aquí

Notas:

1. Ver portal oficial del Poder Legislativo Uruguayo, página específica de la ratificación del 13 de agosto de 2008, haciendo click aquí.

2. "Venezuela firmó su adhesión el 17 de junio de 2006. Su estatus dentro del bloque no es claro: no ejerce los derechos propios de un estado miembro pleno pero está claro que es más que un mero estado asociado. Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Perú tienen estatus de estado asociado.” Para ver el artículo completo haga click aquí. Para información general sobre el MerCoSur, le sugerimos consultar su portal oficial aquí.

3. E incluso con anterioridad a esa fecha, como lo corrobora el voto de muchos de los países del sub-continente en la votación de la Asamblea General de las Naciones Unidas para la partición de Palestina del 29 de Noviembre de 1947.

4. 18 de abril de 2008, artículo intitulado “Israel-MerCoSur, primer Tratado de Libre Comercio del principal bloque económico sudamericano”. HorizonteWeb. Para ver el artículo completo haga click aquí.

5. Ver en ECOISRAEL.DOC Puentes económicos con América Latina, “ISRAEL y el MERCOSUR”, CIDIPAL, 2008.

6. 18 de abril de 2008, artículo intitulado “Israel-MerCoSur, primer Tratado de Libre Comercio del principal bloque económico sudamericano”. Ver nota 4.

7. Según la publicación ECOISRAEL.DOC Puentes económicos con América Latina, “ISRAEL y el MERCOSUR” de CIDIPAL, en cambio, el poder adquisitivo israelí referido ascendería a los 26 mil dólares per capita.

8. 18 de abril de 2008, artículo intitulado “Israel-MerCoSur, primer Tratado de Libre Comercio del principal bloque económico sudamericano”. Ver nota 4.

9. 18 de abril de 2008, artículo intitulado “Israel-MerCoSur, primer Tratado de Libre Comercio del principal bloque económico sudamericano”. Ver nota 4.

10. La entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre el Estado de Israel y el MerCoSur está dispuesta en el artículo 5 del Capítulo XIII del mismo. Para ver el tratado, haga click aquí. Para más información sobre el Derecho de los Tratados Internacionales puede visitar este sitio.

11. Cuando lo haga, el TLC tendrá rango normativo superior a las leyes nacionales, en atención a lo establecido por el artículo 75 inciso 24 de la Constitución Nacional: “Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.” (el resaltado nos pertenece).

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jueves, 31 de julio de 2008

La cuestión de la Judeofobia en el Derecho Internacional (o sobre su omisión): Una oportunidad histórica para el Sistema Interamericano


La historia de la humanidad resulta ininteligible si se omite de su relato a la judeofobia o al mal llamado “antisemitismo”. Por lo tanto, la historia de la “civilización”, después de la Shoá, resulta incompleta si no se analizan los múltiples efectos que, en distintos planos, la persecución de las minorías en general, y de los judíos en particular, ha generado.

En este sentido, la conformación y el contenido del Derecho Internacional vigente en la materia tiene como antecedente necesario a la judeofobia en general, y a la Shoá en especial.

Aunque ya antes del genocidio Nazi la comunidad internacional organizada comprendió que el “antisemitismo” era un problema acuciante que ameritaba la sanción de normativa internacional que propendiera a su erradicación, no será hasta luego de la hecatombe de la judería europea de mediados de siglo XX y con la consecuente creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que habría de impulsarse en forma concertada la redacción de declaraciones y normas del Derecho Internacional explícitamente dirigidas a la protección de las minorías religiosas, étnicas, nacionales, etc., y a la sanción del Genocidio como crimen de lesa humanidad.(1)

Sin embargo, el jurista Natan Lerner (2) nos relata al respecto una cuestión que parece inexplicable: “Con excepción de los documentos del Consejo de Europa y de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) (…) el antisemitismo no está mencionado expresamente en los instrumentos internacionales elaborados después de la Segunda Guerra Mundial para tratar la cuestión de la discriminación y la intolerancia.” (3).

En efecto, pese a que sin lugar a dudas la Segunda Guerra Mundial y la Shoá, aparecen como fundamentales al momento de justificar la creación de la ONU y la sanción de normativa internacional prohibitiva de la discriminación en todas sus formas, la palabra “antisemitismo” (en cualquiera de sus variaciones) brilla por su ausencia en el concierto de Declaraciones, Convenciones y Tratados surgidos en el seno del para entonces nuevo organismo internacional (4).

Cabe aclarar que, dicha “omisión” no implica que la normativa internacional vigente no lo contemple. Como bien expresa Lerner: “…no hay dudas acerca de que el antisemitismo está cubierto por los instrumentos que prohíben la discriminación y la intolerancia…” (5), en este sentido, el antisemitismo se encuentra prohibido tanto por importar discriminación “racial” (6) como “religiosa” (7), sin perjuicio de encuadrar la cuestión de la judeofobia en uno u otro marco - lo que excede el marco del presente análisis- .

¿Cómo se explica esta increíble omisión acaecida sólo unos pocos años después de la desaparición de la judería europea a manos de los nazis y sus aliados?

Lerner nos acerca una respuesta que indigna por su crudeza y su injusticia manifiesta para con las cuantiosas víctimas judías de este ancestral tipo de discriminación: “La “guerra fría” y el conflicto árabe-israelí ejercieron una considerable influencia sobre el proceso legislativo en las Naciones Unidas, (éstas) parecen haber sido las causas mayores que llevaron a la exclusión de referencias específicas al antisemitismo en las Declaraciones y los Tratados antidiscriminatorios adoptados” (8).

Esta desgraciada dinámica se viene verificando desde hace muchos años en prácticamente todos los ámbitos de las Naciones Unidas (Asamblea General, Comisión de Derechos Humanos, y en menor medida, el Consejo de Seguridad), en donde, con base a meros intereses de política internacional coyuntural, se suprime la mención de la persecución judía y de su especificidad, o incluso en ciertos casos, hasta se la intenta legitimar mediante declaraciones y declamaciones implícitamente anti-judías (9).

La elección de omitir la prohibición internacional de la práctica del antisemitismo, aparece entonces, como el producto de ciertas conveniencias políticas e intereses de bloque, en cuyo seno conceptos como el de “justicia histórica” o de “memoria histórica” (10) no tienen cabida.

Una vez más la “realpolitik” imponiéndose, en un contexto de Derecho Internacional en donde sin lugar a dudas, la normativa anti-discriminatoria que se sancione sólo adquiere real sentido si se la sustenta sobre conceptos de justicia histórica y universal.

Es más, en los años en los que se tomaron estas decisiones ni siquiera era necesario justificar la inclusión del término “antisemitismo” dentro de las normas internacionales con base a la historia (reciente) del mundo, sino que la propia actualidad de ese entonces proporcionaba, una vez más, argumentos de peso para ello: “la preparación de instrumentos de las Naciones Unidas con respecto a la discriminación racial y religiosa comenzó después de que en el seno de la Organización se tomó conciencia de la serie de incidentes antisemitas que ocurrieron en diversas partes del mundo durante los años 1959 y 1960…”(11).

En este marco, la pregunta que surge en forma natural es la siguiente: ¿que sentido tiene el de incluir la palabra “antisemitismo” dentro de estos documentos internacionales?

Y la respuesta podría basarse al menos en tres elementos que a continuación expondremos.

En primer lugar, antológicamente tiene (como mínimo) el mismo sentido que los redactores de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial le asignaron al también execrable “apartheid” (12). Si en esa Convención de las Naciones Unidas de 1965, se hizo una mención expresa al “apartheid” como un caso de discriminación explícitamente referenciado por la norma, entonces sin lugar a dudas y dadas las circunstancias históricas universalmente conocidas, el “antisemitismo” tendría al menos los mismos y dudosos “méritos” como para ser mencionado sin cortapisas en los documentos internacionales anti-discriminatorios. No nos olvidemos, que, aún existiendo esta mención explícita en la convención contra la discriminación racial, unos años después, se sancionó también en el seno de la ONU, una nueva convención específicamente para la cuestión del crimen del apartheid, denominada Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid.

En segundo lugar, y desde una perspectiva de legalidad, siempre es preferible contar con normas claras en donde del mismo articulado se puedan extraer la mayor cantidad de certezas posibles respecto de lo que está prohibido. En el caso, y pese a que, como hemos visto, el antisemitismo se encuentra prohibido por la normativa internacional, resulta fundamental para la seguridad jurídica (en el caso, la de una minoría históricamente perseguida) contar con referencias concretas y sólidas al respecto. ¿Qué pasaría si las mayorías representadas en la Asamblea General de las Naciones Unidas interpretaran que el “antisemitismo” no se encuentra contemplado dentro de las prohibiciones de las normativas existentes?, sin lugar a dudas, esa “interpretación” no sería posible en ningún escenario hipotético si se lo hubiera incluido en forma explícita en su momento dentro de las normas citadas (13).

En tercer lugar, no debe omitirse la relevancia que tiene para la construcción de la memoria colectiva internacional el reconocimiento explícito dentro de normas específicas, del antisemitismo como una de las formas de discriminación más extendidas y nefastas de la humanidad.

En este último sentido, cabe destacarse la cuenta saldada por las Naciones Unidas en los últimos años al instaurar un día de recordación de la Shoá (27 de enero) y al crear una “Task Force Internacional" para combatir la judeofobia y educar a las nuevas generaciones en la memoria del Holocausto.

Para finalizar, debe resaltarse la existencia en el marco europeo y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), de los primeros documentos internacionales desde la Segunda Guerra Mundial que refieren en forma explícita al “antisemitismo” (14), los que sumados a los últimos avances de las Naciones Unidas en la materia (15), deben resultar la base para que en nuestra Latinoamérica, tanto a nivel del sistema interamericano de la Organización de los Estados Americanos (OEA), como del bloque MERCOSUR (16), se dicten normas regionales que cumplan con el deber moral de condenar en forma explícita toda forma de “antisemitismo”.

Es por ello, que esperamos que la OEA logre finalmente sancionar la tan importante “Convención Interamericana contra el Racismo y toda Forma de Discriminación e Intolerancia”, la que en su versión proyectada, incluye en forma explícita, tanto en su preámbulo como en su articulado, al antisemitismo como uno de los tipos de discriminación que combate dicha normativa y que la justifican.

Para más información sobre los avances de la OEA a los efectos de la aprobación de la Convención Interamericana contra el Racismo y toda forma de Discriminación e Intolerancia, los invitamos a visitar la página de OEA contra el Racismo y la Intolerancia, aquí, donde podrán consultar el anteproyecto del 8 de mayo de 2007.


Notas:

1. Llegando el sistema internacional actual a contar incluso con una Corte Penal Internacional con sede en Haya, con jurisdicción para juzgar a las personas acusadas de cometer los más serios crímenes internacionales, entre ellos, el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra.

2. El profesor Natan Lerner enseña Derecho Internacional Público y Derechos Humanos en la Universidad de Tel Aviv y en el Centro Interdisciplinario Herzliya. Egresado de la Universidad de Buenos Aires, dictó cursos y conferencias en varios países. Es autor de varias obras y muchos artículos en inglés, español y hebreo, entre ellos, los libros Religion, Beliefs and International Human Rights (New York, 2000); Group Rights and Discrimination in International Law (Dordrecht, 1991; en español, el mismo año, en México); The UN Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination (Alphen aan den Rijn, 1980; en japonés, el mismo año, en Osaka) y Discriminación Racial y Religiosa en el Derecho Internacional (México 2002).

3. Natan Lerner, Discriminación Racial y Religiosa en el Derecho Internacional, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2002, p. 227. Esta obra se encuentra disponible en versión completa online y usted la puede consultar haciendo click aquí.

4. Esta circunstancia contrasta en forma palmaria con lo ocurrido luego de la Primera Guerra Mundial, en donde “cinco entre los quince tratados sobre minorías se referían específicamente a los judíos”. Natan Lerner, Ibid, p. 227. Este hecho refuerza los interrogantes planteados respecto de la situación post-Segunda Guerra Mundial, en donde a diferencia de su antecesora, el blanco principal de la persecución y exterminio Nazi fue la minoría judía.

5. Natan Lerner, Ibid, p. 228.

6. “Durante la discusión de la Convención sobre Discriminación Racial se dejó absolutamente en claro que el antisemitismo cae dentro de su órbita”. Natan Lerner, Ibid, p. 232.

7. “En los artículos entonces proyectados no se mencionaba, sin embargo, ni el antisemitismo ni ninguna otra forma específica de discriminación o intolerancia religiosa, si bien estaba totalmente claro que el antisemitismo estaba cubierto por el proyecto.” Natan Lerner, Ibid, p. 234.

8. Natan Lerner, Ibid, p. 230.

9. Uno de los ejemplos más descarnados de este “antisemitismo” solapado es el que se presenta como “antisionismo”. Al respecto, como nos recuerda Lerner - Natan Lerner, Ibid, p. 230- : “En 1975 las tensiones políticas (…) culminaron, después de frecuentes expresiones antijudías por parte de representantes de diversos Estados miembros de las Naciones Unidas, en la resolución de la Asamblea General que declaraba que el sionismo es “una forma de racismo”. (Resolución 3379 de 1975).

10. Al respecto ver Jan Assmann “Religión y memoria cultural (diez estudios)”, 1° edición, Buenos Aires, Editorial Lilmod, Libros de la Araucaria, 2008.

11. Natan Lerner, Discriminación Racial y Religiosa en el Derecho Internacional, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2002, p. 231. Lerner está haciendo referencia a la verificación por esos años en Europa del Este, la URSS y el mundo árabe, de un rebrote claramente judeofóbico enmascarado en algunos casos en un supuesto “anti-sionismo”.

12. “La generalidad de ese manto torna injustificada la inclusión de un artículo especial que se refiere sólo al apartheid. Éste es un fenómeno nocivo y condenable, que es también mencionado por su nombre en el preámbulo, y la razón para la inserción de un artículo especial fue que el apartheid era el único caso de discriminación racial que constituía política oficial de un gobierno. Pero son muchas las partes del mundo en donde se alega la existencia de discriminación contra grupos determinados.” Natan Lerner, Ibid, p. 232.

13. Sin perjuicio de esto, cabe destacarse que como bien dice Lerner “A esta altura, opiniones muy autorizadas sostienen que la prohibición de la discriminación, por lo menos de la discriminación racial, constituye jus cogens, o sea una norma imperativa del Derecho Internacional que no puede ser derogada, excepto por otra norma imperativa impuesta por la comunidad internacional.”, prólogo a la primera edición de la obra ut-supra citada del autor, Tel Aviv, 1991.

14. Por ejemplo, el documento de Copenhague adoptado en las reuniones sobre la Dimensión Humana de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, del 27 de junio de 1990; o más recientemente la denominada “Declaración de Córdoba" de junio del 2005, mediante la cual se llama a los países miembros de la Organización para Seguridad y Cooperación en Europa a legislar leyes para la lucha contra el antisemitismo. Para mayor información visite el site oficial de la OSCE (en inglés), haciendo click aquí.

15. Las Naciones Unidas declararon en el año 1992 que el antisemitismo es un fenómeno peligroso que requiere ser condenado y el cual debe ser combatido por medios legales(legal means). Asimismo, otras medidas importantes, que han tomado las Naciones Unidas han sido, entras otras, la realización de un Foro sobre el Antisemitismo, en junio de 2004, presidido por el Secretario General de entonces de la Organización Kofi Annan. En esa ocasión, el Secretario General instó a los Relatores Especiales a que estudiaran activamente medios de lucha contra el antisemitismo, con mayor eficacia en el futuro. De los debates y reflexiones que se sucedieron como consecuencia de dicho encuentro -del que participaron una treintena de expertos de alto nivel- entre otras iniciativas, el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia, Sr. Doudou Diène, elaboró el informe del 61º periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, titulado "El racismo, la discriminación racial, la xenofobia y todas las formas de discrimianción". Dicho informe, que se puede consultar aquí en español, menciona en particular el trabajo en cooperación con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA en la lucha contra el antisemitismo, haciendo mención explícita del mismo durante el informe.

16. Al respecto, caben destacarse las recomendaciones adoptadas por el Acta de Asunción del año 2005 en torno a la creación de un grupo de trabajo ad hoc sobre libertad religiosa y de culto, integrado por los Países Miembros y Asociados del MERCOSUR. Creemos, que quizá sea ese también un ámbito propicio en donde se desarrolle dentro del MERCOSUR, una futura declaración condenatoria del “antisemitismo”, y/o el lugar donde se proyecte una norma anti-discriminatoria para el bloque regional que lo refiera en forma explícita.

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miércoles, 23 de julio de 2008

La Fundación Abravanel en el Encuentro de Parlamentarios sobre Terrorismo Internacional organizado por el CJL

Foto: gentileza Leonardo Kremenchuzky CJL.

El pasado jueves 17 de julio y en el marco de las actividades relativas a la conmemoración del 14° atentado a la sede de la AMIA en Buenos Aires, se llevó a cabo en dicha institución y organizado por el Congreso Judío Latinoamericano (CJL), un encuentro de Parlamentarios representantes de Brasil, Chile, Paraguay, Perú, Uruguay y Argentina para debatir en torno a la necesidad del dictado de legislaciones antiterroristas.

En primer lugar felicitamos especialmente al Congreso Judío Latinoamericano por una iniciativa tan relevante, llevada a cabo desde el profundo convencimiento de que al flagelo del terrorismo internacional sólo se lo puede prevenir y combatir desde una perspectiva regional.

La Fundación Abravanel participó del encuentro por intermedio de su presidente Dr. Agustín Zbar, en su carácter de especialista en la materia y ex Diputado Nacional.

Los objetivos del exitoso encuentro, fueron los de fomentar el intercambio de visiones y experiencias sobre la materia. Asimismo, se enfatizó sobre el desafío regional que la amenaza del terrorismo internacional importa y sobre la necesidad de enmarcar su combate a través de mecanismos legales y el respeto por los Derechos Humanos.

En este sentido, Jack Terpins, presidente del CJL expresó que “Esta actividad sin dudas profundizará el combate contra el terrorismo y servirá para generar acciones de prevención, en todos de los países de la región.”

La Fundación Abravanel en consonancia con estos objetivos introdujo los siguientes interrogantes:

• ¿Es oportuno debatir en nuestra región el dictado de una legislación integral antiterrorista que regule la investigación estatal en materia preventiva y de instrucción?

• ¿Considera que América Latina cuenta a nivel regional con instrumentos adecuados y suficientes para enfrentar al terrorismo internacional?

• ¿Está de acuerdo con la confección de listados de organizaciones que cometen actos de terrorismo internacional, como la que elabora periódicamente la UE, entre otros?

• ¿Qué relación entiende que debería existir entre el Estado de Emergencia, la suspensión de garantías, y la política antiterrorista?

En el encuentro, que estuvo presidido por Jack Terpins, Presidente del CJL, Eduardo Elsztain, Tesorero del CJL, Claudio Epelman, Director del CJL, y Saul Gilvich, Secretario General del CJL, participaron más de veinte Parlamentarios de la región, entre los que se destaca la presencia del Presidente de la Cámara de Senadores del Paraguay, Miguel Abdón Saguier, del Senador Uruguayo, Jorge Larrañaga, y por la delegación argentina, de los legisladores Federico Pinedo, Nora Guinzburg y María Laura Leguizamón.

También estuvieron presentes el Vicecanciller de Israel, Majalli Whbbe, el Embajador de Israel en Argentina, Rafael Eldad, el Presidente de la AMIA, Guillermo Borger, el Presidente de la DAIA, Aldo Donzis, y las máximas autoridades de cada una de las Comunidad Judías de los respectivos países de la región.

El Dr. Agustín Zbar, señaló que “la penetración del terrorismo en la región” es “un desafío a la democracia”. Y resaltó la importancia de “legislar, para combatir el fenómeno en el marco del Estado de derecho”.

Una de las conclusiones relevantes del encuentro, y señalada entre otros por el Senador Uruguayo, Jorge Larrañaga, ha sido la de resaltar la necesidad de arribar a soluciones legislativas en el marco de la cooperación entre los distintos países de la región con miras a la prevención y el combate del flagelo del terrorismo internacional en forma eficaz. En este sentido, el Senador Uruguayo consideró que “nuestras sociedades están inermes ante el terrorismo internacional” y eso “nos obliga a coordinar nuestras legislaciones”.

Para leer el resto de las intervenciones de las personalidad presentes los invitamos a leer la nota publicada por Infobae haciendo click aquí.

Desde la Fundación Abravanel venimos sosteniendo que, en los últimos años, el mundo ha visto azorado el surgimiento de organizaciones terroristas globales que amenazan no sólo la estabilidad de las democracias sino también la paz y la seguridad de los países.

Esta situación, lejos de menguar, crece sin pausa y se expande a todas las regiones del planeta, incluida Latinoamérica. La Argentina puede dar cuenta de ello, al haber sufrido en su territorio dos de los más cruentos ataques del terrorismo internacional, los únicos ocurridos hasta el presente en la región.

A muchos años de ocurridos esos crímenes de lesa humanidad, hemos comprobado que ellos fueron posible y podrían reeditarse, en tanto existan sectores importantes de la sociedad y del Estado que, con su pasividad, no permitan desbaratar el círculo vicioso de indiferencia, inoperancia e ineficiencia que torna altamente plausible la repetición de éstos actos de violencia extrema en nuestras latitudes.

Fuera de los extremistas políticos que intentan rodear de justificaciones ideológicas a los criminales, parece bastante claro que la opinión pública mundial ha logrado cierto consenso sobre la necesidad de luchar contra este peligrosísimo flagelo.

La gran pregunta es cómo hacerlo.

Por un lado, creemos que hoy existe acuerdo en que el modelo de los "halcones", tanto ética como prácticamente, resulta injustificable ya que entiende a la protección de los derechos humanos como un obstáculo para vencer a las organizaciones terroristas y por ende se rinde moralmente ante ellas; y tal vez por eso mismo exhibe malos resultados.

Tampoco es aceptable un planteo en extremo laxo que no reconozca la particular metodología de estas organizaciones globales y rechace toda innovación específica de las leyes penales y procesales, cayendo en la inacción y en la pasividad frente al creciente flagelo que avanza de manera planificada y sigilosa hasta atacar de nuevo.

Por lo general, luego de un ataque terrorista se suelen realizar debates urgentes en los que se adoptan medidas de emergencia que suponen abandonos o claudicaciones del estado de derecho, otorgando a esos grupos una doble victoria.

En este contexto, resulta esencial concluir en que toda lucha que encare el Estado democrático-constitucional contra el terrorismo internacional debe ser desarrollada en el marco de la completa legalidad y del respeto por las normas y los estandares internacionales de derechos humanos y por la costumbre internacional en la materia.

Esto supone la acción inteligente de los tres poderes del Estado.
Por ello, como ha dicho el Dr. Claudio Grossman en el Coloquio organizado por nuestra Fundación en la Facultad de Derecho de la UBA el 3 de abril pasado sobre la materia, el Estado debe combatir este flagelo "con una mano atada" (por cuanto sólo puede luchar en el marco de la estricta legalidad y nunca mediante vías de hecho), pero ello no significa la inacción absoluta ni la ausencia de normativa anti-terrorista eficaz y razonable.

En el año 2007, se dictó en la Argentina una mal llamada "ley anti-terrorista" (nº 26.268) la cual, sin perjuicio de importar un avance en la lucha contra el financiamiento del terrorismo internacional, no ha profundizado sobre ninguna de las cuestiones jurídicas sustanciales en la materia como lo son: investigación, prevención, procedimiento, juzgamiento, enlistado, y cooperación internacional.

De hecho, esa ley ni siquiera constituye un plexo normativo autónomo y completo, ya que no es otra cosa que una breve modificación al Código Penal vigente.

Resulta claro entonces que aún nos debemos un debate serio, profundo y sereno sobre ésta cuestión, debate en tiempos normales de la política, el cual nunca debería encararse desde una concepción de estado de "excepción" (o emergencia) ni servir de base para violar derechos humanos fundamentales.

En ese marco, resulta crucial poder evitar discusiones bizantinas en torno a la compleja e ideologizada definición de "terrorismo", reemplanzándola por una clara condena a los "actos terroristas", los que siempre son moral y jurídicamente injustificables en tanto constituyen ataques deliberados contra civiles indefensos.

Nuevamente reiteramos nuestras felicitaciones al Congreso Judío Latinoamericano por el esfuerzo que se vio reflejado en el éxito del encuentro y a todos los Parlamentarios que se hicieron presentes, esperando que éste sea el inicio del tan necesario debate que nuestros países se deben, para la defensa de la paz, y el fortalecimiento de nuestras democracias latinoamericanas.

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martes, 15 de julio de 2008

Más sobre Michael Walzer

En nuestra última nota del mes de junio analizamos un fragmento de la obra de Michael Walzer dedicada a las cuestiones morales que se suscitan en torno al terrorismo y su combate, partiendo para ello del concepto de “guerra justa”.

Como hemos notado el gran interés que este autor ha despertado en nuestros lectores, queremos compartir con ustedes una entrevista publicada por ADN Cultura del periódico La Nación, en donde el filósofo norteamericano desarrolla algunas de las ideas que plasma en su nuevo libro titulado “Terrorismo y Guerra Justa” .

En la nota el periodista Daniel Gamper Sachse refiere que: “Las reflexiones de Michael Walzer en Terrorismo y Guerra Justa y en sus libros sobre la guerra se enmarcan en un proyecto teórico mayor sobre las esferas de la moral y de la justicia. En la guerra, en sus distintas facetas, ya sea como guerra de defensa o en la forma espuria de la lucha antiterrorista, cabe también realizar diferenciaciones morales, con cuya ayuda se puede argumentar lejos de fáciles maniqueísmos e inflexibles manifestaciones en contra de males evidentes.”

Los invitamos a leer el artículo directamente de su fuente haciendo click aquí.


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miércoles, 25 de junio de 2008

El terrorismo como injusticia en la teoría de Michael Walzer


De la lectura de este autor podemos extraer la siguiente idea fundamental: No se puede justificar al terrorismo aunque sus objetivos denunciados sean “justos”, así como tampoco se puede combatir al “terrorista” por otra razón más que por sus acciones.

Para Michael Walzer el terrorismo es “el asesinato aleatorio de personas inocentes impulsado por la esperanza de producir un temor generalizado”.(1)

Al analizar el fenómeno del terrorismo desde la “teoría de la guerra justa”(2) el autor propone comprender la cuestión de las “personas inocentes” con mayor profundidad. Así nos explica que “La inocencia opera como un término técnico: describe al grupo de los no combatientes, de los civiles, de los hombres y la mujeres que no se hallan materialmente implicados en el esfuerzo bélico. Estas personas son “inocentes” con independencia de lo que estén haciendo su gobierno y su país, y al margen de si están o no a favor de lo que se está llevando a cabo. Lo contrario de “inocente” no es “culpable”, sino “implicado”. Los civiles no implicados son inocentes sin que en ello influya su moral ni su opinión política personal”.(3)

Esto último aparece como uno de los saltos cualitativos más relevantes de la teoría de Walzer: los civiles son intrínsecamente inocentes, por tanto, todo acto dirigido contra ellos adrede importa un acto injusto que debe de ser considerado como de terrorismo. La inocencia, no se empaña por las particularidades que puedan presentar los civiles: para el filósofo, la inocencia no resulta condicional.

Este razonamiento logra iluminar un sinnúmero de discusiones que se suelen suscitar en torno a la álgida cuestión de la supuesta justificación del terrorismo como método de combate de los “débiles”.

El terrorismo para Walzer es siempre, en términos morales, malo e injusto.

Incluso pensemos en un hipotético caso en donde una comunidad política compuesta principalmente por ciudadanos-civiles “A” decide mediante métodos democráticos, emprender una guerra “injusta” contra otra comunidad política o Estado “B”. En ese caso, ¿la comunidad política injustamente agredida (B) por el ejército de “A” se encuentra moralmente habilitada para recurrir al terrorismo como método de lucha contra “A”?, ¿es legítimo atacar a los civiles de la comunidad política agresora “A” que tomaron la decisión de emprender una guerra injusta contra “B”?.

Para Walzer, la respuesta a ambos interrogantes es muy clara: nunca es legítimo atacar a civiles indefensos por cuanto “La teoría de la guerra justa lleva implícita una teoría de la paz justa: suceda lo que suceda a los dos ejércitos, con independencia de cuál de ellos gane o pierda, sea cual sea la naturaleza de las batallas o el alcance de la víctimas, los “pueblos” de ambos bandos han de ser, al final, reconciliados. El principio central del ius in bello, esto es, que los civiles no pueden constituir un objetivo de ser eliminados deliberadamente, significa que estarán presentes-o, hablando en términos morales que deberán estarlo- cuando todo concluya. Esto es el significado más profundo de la inmunidad de los no combatientes: no sólo protege a los individuos que no combaten, también protege al grupo al que pertenecen.”(4)
El terrorismo rompe las reglas de la guerra justa al tender a la aniquilación total del “otro”. El mensaje del terrorismo no es “político” en el sentido dialógico de la palabra, por el contrario, conlleva a la sujeción individual (de los civiles) y colectiva (del pueblo): “El mensaje (…) va dirigido al grupo: no los queremos aquí. No los aceptaremos ni haremos las paces con ustedes. No los admitiremos como conciudadanos ni como socios en ningún proyecto político. Ustedes no son candidatos a la igualdad, y ni siquiera lo son para la coexistencia”.(5)

Muchos considerarán estos argumentos como “exagerados”, ya que darían por tierra con la idea difundida de que el terrorismo es “limitado”, es decir, que tiene demandas concretas, y que una vez satisfechas, aquél habrá de desaparecer. Esta explicación del terrorismo como racionalista, no siempre es posible y omite el punto de vista de las víctimas, para las que “el terror es una práctica total” (6).

Dentro de un teoría de la guerra justa, obviamente, el fin no justifica los medios, por lo que los “instrumentos -a los que se acoge el terrorismo- son con frecuencia moralmente definitorios” (7), es decir, en sí mismos convierten a este flagelo en un método de “lucha” injusto que merece una condena moral, por eso “…los hombres y las mujeres que ponen bombas en las zonas residenciales urbanas, o que organizan masacres, o que “hacen desaparecer” a las personas, o que se hacen saltar por los aires en cafés atestados, pueden considerarse militantes políticos o religiosos, o empleados públicos y funcionarios, pero con razón los llamamos terroristas. Y nos oponemos a ellos, o deberíamos oponernos a ellos, debido a que son terroristas”.(8)

Lo esencial del aporte del filósofo norteamericano en esta materia, radica en su claridad para delinear desde una teoría de la justicia, los límites en que debe de situarse toda persona que se precie de moralmente sensible al momento de evaluar la guerra y el terrorismo.

Respecto de esto último, nos explica Walzer, no deberíamos confundirnos llevados por cierto relato a veces “romántico” del fenómeno, e incluso por cierta empatía para con el supuesto objetivo que un grupo terrorista proclama querer alcanzar.

La fórmula que él nos propone para combatir el terrorismo, pero a la vez dejando eventualmente a salvo nuestro apoyo a ciertos objetivos morales que se susciten, es simple pero sin lugar a dudas contundente:

“Si calificamos a los terroristas por sus acciones en lugar de por sus supuestos objetivos, quedamos libres para respaldar los objetivos-si los consideramos justos-, e incluso para tratar de alcanzarlos activamente por medios no terroristas”. (9)

El estándar es simple, y parece replicar sobre esta cuestión un principio basal de todo sistema normativo penal liberal al afirmar que: el terrorismo es moral y penalmente reprochable por sus acciones y no por sus fines. Este derecho de acto y no de voluntad, permite abarcar al fenómeno del terrorismo en toda su dimensión, tanto en torno a su -prácticamente imposible (10) - justificación moral, como a su legítimo combate.

No se puede justificar al terrorismo aunque sus objetivos denunciados sean “justos”, pero tampoco se puede combatir al “terrorista” por otra razón más que por sus acciones.

Para finalizar, quisiéramos recordar con Walzer que: “La característica esencial del terrorismo estriba en que extiende la violencia o la amenaza de violencia y la hace pasar de los individuos a los grupos. Los hombres y las mujeres son transformados en objetivos por el hecho de su pertenencia a un grupo: por el hecho de ser japoneses, o protestantes en Irlanda de Norte, o musulmanes en Gujerate, o judíos en Israel. Lo que nos hace vulnerables emana de quienes somos, no de lo que hacemos: identidad equivale a responsabilidad. Éste es un vínculo al que estamos moralmente obligados a oponernos.” (11)

Creemos que son estas reflexiones del filósofo las que deberían servir como base para construir un consenso moral razonable y humanista en torno a una condena internacionalmente unívoca del terrorismo como fenómeno, de los actos terroristas, y de sus perpetradores.

Notas

1. Michael Walzer, “Dixit”, Conferencia: “Terrorismo y guerra justa”, del 3 de junio de 2004 llevada a cabo en el Centro de Cultura Contemporánea de Barcelona (CCCR). Editorial Katz, Madrid, primera edición, 2008, p. 9.
2. Michael Walzer, “Guerras justas e injustas”, trad. de Tomás Fernández Aúz y Beatriz Eguibar, Barcelona, Paidós, 2001.
3. Michael Walzer, “Dixit”, Conferencia: “Terrorismo y guerra justa”, del 3 de junio de 2004 llevada a cabo en el Centro de Cultura Contemporánea de Barcelona (CCCR). Editorial Katz, Madrid, primera edición, 2008, p. 10.
4. Michael Walzer, Ibíd., p. 15.
5. Michael Walzer, Ibíd., p. 17.
6. Michael Walzer, Ibíd., p. 20.
7. Michael Walzer, Ibíd., p. 22.
8. Michael Walzer, Ibíd., p. 22.
9. Michael Walzer, Ibíd., p. 23.
10. Michael Walzer encuentra moralmente legitimado el accionar terrorista en casos muy extremos, “…puedo imaginarme una situación así en el hipotético caso de una campaña terrorista lanzada por militantes judíos contra civiles alemanes en la década de 1940; y suponiendo que hubiera existido la probabilidad de que los atentados contra los civiles (…) hubiera podido detener el asesinato en masa de los judíos”, idem, p.24. Para Walzer, entonces, sólo una “necesidad extrema” podría justificar un accionar terrorista en contados casos.
11. Michael Walzer, Ibíd., p. 25.

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viernes, 6 de junio de 2008

Jerusalén: Una Ciudad Singular


Con motivo de la celebración por estas fechas del denominado “Día de Jerusalén” en el que se conmemora la reunificación de la histórica ciudad en el año 1967, les presentamos la primera traducción completa al español del artículo titulado “Jerusalén – Antecedentes Legales y Políticos” de Ruth Lapidoth (1) publicado por primera vez por la revista jurídica JUSTICE en 1994.

Más allá del aspecto emocional que suscita para la humanidad en general y para el pueblo judío en particular, el “status” de Jerusalén, existen variadas cuestiones jurídicas y políticas que deben de ser tenidas en consideración al momento de un debate serio y fundado sobre el tema.

La Fundación Abravanel considera esencial aportar al debate hispano-hablante argumentos del derecho y la política internacional que permitan abordar con mayor seriedad la cuestión de Jerusalén, y de esa forma, mejorar la calidad de las discusiones y comentarios que periódicamente surgen en torno a este aspecto del conflicto en Medio Oriente.

Por ello, y con expresa autorización de su autora, publicamos el presente artículo sobre el tema, cuya vigencia resulta absoluta al abordar la conflictiva cuestión de Jerusalén desde una perspectiva político-legal partiendo desde su origen y con base en los documentos internacionales vigentes en la materia.

Pese a algunos episodios más recientes acaecidos en el marco del conflicto durante la última década y media, entre los que se destacan: el denominado proceso de Camp David II del año 2000, la Hoja de Ruta, los “acuerdos” de Ginebra, la propuesta de paz árabe del año 2002 y las recientes conversaciones árabe-israelíes desarrolladas en Annapolis- EEUU a partir del año 2007, la espinosa cuestión de Jerusalén ha generado tantas controversias que no sólo no ha podido ser resuelta sino que se ha diferido su tratamiento al momento de la discusión del “status final” para evitar el estancamiento definitivo de las tratativas de paz.

De allí, la innegable relevancia que tiene el presente artículo para la comprensión de lo que aún hoy se encuentra en discusión en torno a esta ciudad “santa”.

De hecho, resulta tan actual este debate que, el candidato a presidente de los Estados Unidos por el Partido Demócrata, Barak Obama, ha declarado en el día de ayer, que: “Jerusalén permanecerá siendo la capital de Israel y que debe permanecer unificada”


JERUSALÉN: Antecedentes Legales y Políticos (2)
por Ruth Lapidoth

Jerusalén se diferencia de muchos otros lugares al menos en tres aspectos: la ciudad es sagrada para los fieles de tres religiones distintas; es el objeto de los reclamos nacionales antagónicos de dos pueblos; y su población es heterogénea en una medida considerable. Estas características requieren cierta elaboración.
La singularidad de Jerusalén

En la ciudad existen lugares sagrados para el cristianismo ya que según la tradición cristiana, Jesús vivió y fue activo en varios sectores de Jerusalén. En la tradición islámica, la Mezquita al-Aksa y la Mezquita de Omar, ubicadas en el Monte del Templo, son lugares sagrados. Para los judíos, toda la ciudad es sagrada, especialmente la Ciudad Vieja.

Desde el punto de vista histórico, se sostiene la idea de que algunos de los eventos que las diferentes religiones asocian con Jerusalén pudieron no haber ocurrido realmente. Sin embargo, cuando de fe religiosa se trata, la exactitud histórica deja de ser relevante y sólo basta con que muchas personas crean que cierto evento ocurrió efectivamente. La creencia religiosa en la santidad de ciertos lugares de Jerusalén, fue explotada por diversos Estados e instituciones con el fin de alcanzar objetivos políticos.

En cuanto al aspecto nacional, la Jerusalén unificada es la capital del Estado de Israel, pero los palestinos también reclaman la ciudad, por lo menos la parte oriental de la misma, y pretenden hacerla su capital.

Con respecto a la naturaleza heterogénea de la población, sólo basta con caminar por las calles de la ciudad para darse cuenta de que, efectivamente, ésta constituye un mosaico de muchos pueblos diferentes. Es así que, por ejemplo, en Jerusalén, viven fieles de aproximadamente, cuarenta comunidades cristianas diferentes.
Estas tres particularidades tienen una influencia considerable en el carácter y el desarrollo de la ciudad.

Reseña histórica y jurídica

La historia de Jerusalén es larga y turbulenta. Desde 1571 en adelante, la ciudad y toda Palestina estuvieron bajo el dominio del Imperio Otomano. Jerusalén nunca fue la capital de ninguno de los Estados árabes. Desde 1830, ha tenido una población mayoritariamente judía, mayoría que si bien al principio fue sólo relativa, después fue absoluta.

Los lugares sagrados de la ciudad suelen ser tema de disputa. En el siglo XIX hubo una gran controversia cuando varios países europeos extendieron su protección a las distintas Iglesias cristianas de Palestina y a sus lugares sagrados. Algunas potencias, además, establecieron consulados en Jerusalén (Francia, Gran Bretaña, Rusia, Prusia, Austria, Cerdeña, España y los Estados Unidos). Con la intención de determinar el estatus de las distintas Iglesias de los lugares sagrados, el Gobierno Otomano publicó una serie de decretos; el más importante fue el de 1852, que trató sobre algunos lugares sagrados y determinó las potestades y derechos de las distintas Iglesias ubicadas en su seno. A estas disposiciones se las conoció generalmente como el “status quo” y fueron aplicadas a la Iglesia del Santo Sepulcro y sus dependencias; al Convento de Deir al-Sultan; al Santuario de la Ascensión (en el Monte de los Olivos); a la Tumba de la Virgen María que se encuentra en Jerusalén (en las cercanías de Getsemaní); y también a la Iglesia de la Natividad, al Milk Grotto y al Campo de los Pastores, ubicado en las cercanías de Belén.
Luego de la Guerra de Crimea, el “status” quo adquirió reconocimiento internacional mediante el Tratado de París de 1856 y fue reconfirmado por las Potencias Europeas en el Congreso de Berlín en 1878. El término “status quo” fue utilizado por primera vez en la siguiente disposición del artículo 62 del Tratado de Berlín: “Se da por entendido que no se podrán hacer cambios en el status quo de los lugares sagrados”. Durante el período del Mandato británico, el principio del “status quo” se extendió también al Muro de los Lamentos y a la Tumba de Raquel.

La Declaración Balfour de 1917 -por medio de la cual Gran Bretaña se comprometió a colaborar en el establecimiento de un Hogar Nacional para el pueblo judío en Palestina- no se refirió explícitamente a Jerusalén; tampoco lo hicieron los Términos del Mandato del 23 de julio de 1922, que definieron las potestades y las responsabilidades de Gran Bretaña como poder mandatario en Palestina. Sin embargo, los Términos del Mandato sí trataron la cuestión de los lugares sagrados. Los artículos 13-15 dispusieron que el Mandatario era responsable por los lugares sagrados y que estaba obligado a resguardar los derechos existentes en esos lugares y a asegurar la libertad de acceso y la libertad de culto, a reserva de las exigencias del orden público y el decoro. Además, se le solicitó a Gran Bretaña que estableciera una Comisión especial para que “estudiara, definiera y determinara” los diversos derechos y reclamos en conexión con los lugares sagrados. La comisión iba a ser designada con la aprobación del Consejo de la Liga de las Naciones. En realidad, la Comisión nunca se estableció ya que los Estados involucrados no pudieron llegar a un acuerdo sobre su composición y sus poderes. Poco tiempo después de la entrada en vigor del Mandato, Gran Bretaña dispuso en la Orden (de los Lugares Sagrados) de Palestina en el Consejo de 1924, que las cuestiones relacionadas con los lugares sagrados no entraban dentro de la jurisdicción de las Cortes, sino que deberían ser tratadas por el Alto Comisionado británico.

Durante el período que duró el Mandato, la sede del Alto Comisionado se encontraba en Jerusalén.

En 1947, después de la Segunda Guerra Mundial, Gran Bretaña le solicitó a la Asamblea General de la ONU que considerara la cuestión de Palestina. La Asamblea General designó un comité especial –el Comité Especial sobre Palestina de la ONU– para que investigara el tema. En base a las recomendaciones de la mayoría del comité, la Asamblea General adoptó su famosa Resolución sobre el futuro Gobierno de Palestina, el 29 de noviembre de 1947 (Resolución 181 (II)). La Parte III de esta Resolución aborda el tema de la ciudad de Jerusalén. La Asamblea General recomendó el establecimiento de un corpus separatum (una entidad aparte) que estaría bajo un régimen internacional especial y sería administrado por la ONU a través del Consejo de Administración Fiduciaria y de un Gobernador que sería designado por el Consejo. Los poderes de gobierno y administración locales serían conferidos a las unidades locales autónomas ya existentes en el área. La ciudad iba a ser desmilitarizada y neutral. Con el fin de respetar la ley y el orden en la ciudad y para proteger los lugares sagrados, se organizaría un cuerpo especial de policía formado por miembros que serían reclutados fuera de Palestina. Los poderes legislativos serían conferidos a un Consejo Legislativo elegido por los residentes de la ciudad, según la representación proporcional. El Gobernador de la ONU tendría el poder de oponer su veto a las leyes que fueran incompatibles con el estatuto de la ciudad, y también de promulgar ordenanzas provisionales en caso de que el Consejo Legislativo no cumpliera con su función. Además, supuestamente, la ciudad conservaría un sistema judicial.

En la esfera económica, la Asamblea General recomendó la unión de la ciudad al Estado judío y al árabe. A los residentes de ambos Estados se les garantizaba la libertad de entrar en la ciudad y el derecho a residir en ella. A todos los residentes de la ciudad se les otorgaba la ciudadanía de Jerusalén, excepto a aquellos que no la desearan. La Resolución garantizaba los Derechos Humanos en la ciudad e incluía un sistema educativo en árabe y en hebreo. Los lugares sagrados serían conservados y protegidos, y la Resolución disponía el respeto permanente de los derechos existentes (es decir, el mantenimiento del “status quo”). De manera similar, aseguraba la libertad de acceso y de culto, a reserva de las exigencias de orden público y decoro. A falta de un acuerdo entre las diferentes comunidades religiosas, el Gobernador estaba autorizado a efectuar reparaciones urgentes en los lugares sagrados. Asimismo, disponía que no se aumentarían los impuestos en los lugares sagrados. Además, entre sus potestades y funciones con respecto a Jerusalén, el Gobernador también tendría autoridad para solucionar las disputas entre las diferentes comunidades religiosas de cualquier parte de Palestina.

El régimen especial para Jerusalén iba a tener vigencia, en principio, durante un período de diez años, luego de éste sería re-examinado por el Consejo de Administración Fiduciaria de la ONU, habida cuenta de la experiencia adquirida durante su funcionamiento. Asimismo, a los residentes se les prometió que podrían expresar, a través de un plebiscito, sus deseos de realizar posibles modificaciones en el régimen de la ciudad.

La entidad especial de Jerusalén incluiría a Belén al sur, Ein Kerem al oeste, Abu Dis al este y Shu'fat al norte.

La Resolución de la Asamblea General obtuvo el consentimiento de los líderes nacionales de la Comunidad Judía de Palestina, pero fue rechazada categóricamente por los árabes, quienes inmediatamente comenzaron a atacar ciudades y pueblos judíos, incluyendo las áreas judías de Jerusalén.

El 14 de mayo de 1948, cuando finalizó el Mandato Británico en Palestina, los representantes de la Comunidad Judía en Palestina proclamaron el establecimiento del Estado de Israel. La Declaración del Establecimiento del Estado de Israel no menciona a Jerusalén, pero prevé que Israel “resguardará los lugares sagrados de todas las religiones”. Inmediatamente luego del establecimiento del Estado, los ejércitos de cinco Estados árabes invadieron Israel. En la región de Jerusalén, operaban los ejércitos de Jordania (o Transjordania, como se la llamaba en ese momento) y de Egipto. La batalla por Jerusalén fue feroz, en parte porque, en cierto punto, las áreas judías fueron aisladas de la llanura costera. La batalla por la Ciudad Vieja finalizó con la rendición del barrio Judío a las fuerzas de la Liga Arabe de Jordania.

Incluso antes de que los enfrentamientos finalizaran, se llegó a un acuerdo especial, bajo los auspicios de la ONU, entre Jordania e Israel con respecto al Monte Scopus. Durante los enfrentamientos, esa área había sido un enclave judío dentro de las zonas conquistadas por el ejército jordano. En ese acuerdo, las partes se comprometieron a neutralizar el enclave judío y el área lindante con el hospital de Augusta Victoria, que estaba bajo el control jordano, y también a asignarles la protección de la ONU. Asimismo, se dispuso que a la policía civil judía se le permitiera vigilar las instituciones humanitarias en el Monte (el Hospital Hadassah y la Universidad Hebrea) y que estas guardias fueran remplazadas periódicamente, y escoltadas por un convoy de la ONU que tendría permiso para atravesar la zona que estaba bajo el control jordano.

Cuando los enfrentamientos cesaron, las fuerzas jordanas tenían el control del área oriental de la ciudad, mientras que el sector occidental estaba bajo el control israelí. En noviembre de 1948, una tregua entró en vigor en toda la ciudad, y a principios de 1949, Israel y Jordania llegaron a un acuerdo de armisticio. Entre otras cuestiones, se acordó que se establecería un Comité Especial para articular planes conjuntos, inter alia, sobre asuntos en los que, en principio, ya existían acuerdos, entre los que se incluían la libertad de acceso a los lugares sagrados y la reapertura de las instituciones culturales y humanitarias del Monte Scopus (Artículo 8). Sin embargo, estos compromisos no fueron respetados por Jordania. Además, los jordanos demolieron la mayor parte del Barrio Judío de la Ciudad Vieja y sus sinagogas, y también destruyeron varias lápidas del cementerio judío del Monte de los Olivos.

La aplicación de las leyes israelíes al sector occidental de Jerusalén fue asegurada por las declaraciones del Ministro de Defensa de 1948 y por la Ordenanza de Áreas de Jurisdicción y Poderes de 1948. La Ordenanza dispuso que la ley vigente en el Estado de Israel fuera aplicable a todos los sectores de Palestina que el Ministro de Defensa, mediante declaración, designara bajo la ocupación de las Fuerzas de Defensa de Israel.

El Acuerdo de Armisticio estableció una Comisión de Armisticio Mixta (Artículo 11), con la participación de Jordania, Israel y un Representante de la ONU. Esta Comisión trató en forma periódica asuntos relativos a Jerusalén. Entre otras cuestiones, se acordó la partición de la “zona civil”, es decir, la zona donde estaba ubicada la residencia del ex Alto Comisionado (y que previamente había sido una zona desmilitarizada adyacente a la Línea Verde). Además la Comisión trató el tema de los edificios ocupados por civiles, que estaban ubicados en tierra de nadie (el área adyacente a la Línea Verde) a la cual se prohibía el acceso. Aunque su ocupación era ilegal (según el Artículo 4.3), la Comisión declaró que los ocupantes de aquellos edificios recibirían los servicios municipales de Jordania o Israel, según el caso.

A fines de 1949, en el marco de un renovado debate sobre Jerusalén por parte de la Asamblea General de la ONU, el Primer Ministro de Israel David Ben-Gurion, proclamó en la Knesset (Parlamento israelí) que Jerusalén era una parte inseparable del Estado de Israel y su eterna capital; esta postura fue aprobada por esa asamblea legislativa.

En 1950, en Jericó, se convocó a los dignatarios de las áreas conquistadas en 1948 por Jordania a una conferencia, luego de la cual, el Rey de Jordania proclamó la anexión de Cisjordania y Jerusalén a su reino. Este acto fue reconocido sólo por dos Estados: Gran Bretaña y Pakistán; pero Gran Bretaña expresó la reserva de que ese reconocimiento no incluía a Jerusalén. Los miembros de la Liga Árabe expresaron su oposición a estas medidas.

En la ONU hubo una serie de debates sobre el futuro de Jerusalén durante los años 1948-1952, y el Consejo de Administración Fiduciaria redactó una primera versión de un estatuto para la ciudad; pero desde 1952 hasta la Guerra de los Seis Días de 1967, no tuvo lugar ninguna discusión significativa sobre el tema.

Aparentemente, los Estados extranjeros no estaban preparados para reconocer un dominio jordano o israelí sobre las zonas de la ciudad que cada uno tenía bajo su respectivo control. Por ello, a modo de ejemplo, los Cónsules extranjeros de la ciudad se negaron a solicitar a Jordania o a Israel (según el caso) el otorgamiento del exequátur, es decir, la autorización para ejercer sus funciones diplomáticas en la ciudad. La negativa de reconocer el dominio israelí sobre el sector occidental de la ciudad fue aparente. Esto se ve reflejado, por ejemplo, en el caso de los “Herederos de Shababo etc. c/ Roger Heilen, el Consulado General de Bélgica y el Cónsul General de Bélgica en Jerusalén”. En ese caso, de 1952, el conductor del Consulado belga había estado involucrado en un accidente automovilístico fatal que causó la muerte de Shababo. Los familiares del difunto demandaron al conductor, al Consulado y al Cónsul General, por daños y perjuicios. El incidente tuvo cuatro resoluciones judiciales de la Corte de Distrito de Jerusalén. Resulta de interés particular la primera deliberación (no publicada), en la cual el conductor y sus principales negaron la jurisdicción territorial de las Cortes israelíes sobre el accidente ya que éste había ocurrido en Jerusalén. El argumento fue desestimado por la Corte. Sin embargo, parecería que aunque la Comunidad Internacional no ha reconocido la soberanía israelí sobre los barrios occidentales de Jerusalén, sí acepta la aplicación de facto de la ley israelí allí. Desde el punto de vista Israelí, en cambio, el Estado de Israel obtuvo la soberanía sobre la parte occidental de Jerusalén ya en 1948, puesto que cuando Gran Bretaña se retiró de allí, el área se mantuvo sin un soberano, e Israel tomó control sobre ella por medio un acto legítimo de autodefensa.

Cuando comenzó la Guerra de los Seis Días en junio de 1967, Israel contactó a Jordania a través de la ONU y de la Embajada estadounidense, y dejó en claro que si Jordania se abstenía de atacar a Israel, Israel no atacaría a Jordania. Sin embargo, los jordanos atacaron Jerusalén Occidental y ocuparon el edificio del ex Alto Comisionado. Unos días después, las Fuerzas de Defensa de Israel recuperaron el recinto y expulsaron al ejército jordano también de Jerusalén Oriental y de Cisjordania.

Cuando los enfrentamientos finalizaron, la Knesset aprobó la Ordenanza de Ley y Administración (Enmienda N° 11) de 1967, que autorizó al Gobierno a aplicar la ley, jurisdicción y administración de Israel a cualquier área que haya formado parte del Mandato Británico en Palestina. Asimismo, se enmendó la Ordenanza de las Municipalidades para permitir la extensión de los límites de las Municipalidades donde se hayan tomado decisiones respecto a la aplicación de la jurisdicción de Jerusalén sobre un área determinada, como se mencionó anteriormente. De hecho, el Gobierno emitió una orden a tales efectos y su resultado fue la aplicación obligatoria de la ley israelí en el sector oriental de Jerusalén, que además se incluyó dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Jerusalén. Debe señalarse, sin embargo, que en varias esferas, la ley israelí concedió ciertas facilidades a los ciudadanos de Jerusalén Oriental, al establecer disposiciones especiales para ellos, tal y como surge del cuerpo de la Ley (Regularizadora) de Asuntos Legales y Administrativos [Versión Consolidada] de 1970.

También hubo una disposición especial en materia de nacionalidad. La nacionalidad israelí no se impone a los residentes de Jerusalén Oriental, pero éstos la pueden adquirir si la solicitan. De hecho, son muy pocos los residentes del sector oriental de la ciudad que solicitan la ciudadanía israelí, aunque, en apariencia, los números hayan aumentado últimamente. Los nuevos límites municipales fueron fijados: desde Atarot en el norte hasta la Tumba de Raquel en el sur, y desde Ein Kerem en el oeste hasta las laderas orientales del Monte Scopus. Estas medidas recibieron fuertes críticas por parte de las instituciones de la ONU.

En ese momento, se planteaba la cuestión de si esos actos constituían la anexión de las zonas orientales de Jerusalén. El entonces Ministro de Asuntos Exteriores Abba Eban, le informó al Secretario General de la ONU por escrito, en julio de 1967, que estos actos no constituían una anexión, sino que sólo implicaban la integración municipal y administrativa de las zonas en cuestión. Sin embargo, desde el punto de vista de la ley israelí, en algunas decisiones de la Corte Suprema se sostuvo que los sectores orientales de Jerusalén formaban parte del Estado de Israel. El caso “Ruidi y Maches c/ la Corte Militar de Hebrón” de 1970 abona esta postura.

Según la opinión del Gobierno de Israel, Jordania nunca adquirió la soberanía sobre la parte oriental de la ciudad ya que tomó control de ella por medio de un acto de agresión en 1948, mientras que Israel cuenta con un mejor derecho sobre ella al haber conquistado Jerusalén Oriental en 1967 como resultado de una guerra de autodefensa. Cabe destacar que la Comunidad Internacional no reconoce la anexión de Jerusalén Oriental al Estado de Israel.

El 7 de junio de 1967, inmediatamente después de que los enfrentamientos cesaran en Jerusalén, el entonces Primer Ministro Levi Eshkol convocó a los líderes espirituales de todas las comunidades de Jerusalén y les aseguró que “los lugares sagrados de todas las Religiones serían salvaguardados de todo daño”, y que deberían mantenerse los contactos para asegurarse de que las actividades espirituales de todos los líderes religiosos de la Ciudad Vieja continuasen. Asimismo, mencionó que a pedido suyo, el Ministro de Asuntos Religiosos había dado instrucciones para que las disposiciones relacionadas con el Muro de los Lamentos, los lugares sagrados para los musulmanes y los lugares sagrados para los cristianos fueran determinadas por: el Gran Rabino de Israel, un Consejo de Clérigos Musulmanes y un Consejo de Clérigos Cristianos, respectivamente. Junto con la extensión de la jurisdicción y administración israelíes sobre Jerusalén Oriental, la Knesset aprobó la Ley de Preservación de los Lugares Sagrados de 1967, que asegura la protección de los lugares sagrados contra la profanación, así como también la libertad de acceso a ellos. La ley estipula penas severas a quien viole sus disposiciones. La interpretación de esta ley y su aplicación fueron el foco de un conflicto entre la Asociación de Grupos Nacionalistas (que es un grupo judío que intentó entrar en el área del Monte del Templo para realizar servicios religiosos públicos) y la policía, que trató de evitarlo con el fin de resguardar la seguridad y el orden públicos. La Corte Suprema reconoció la autoridad de la policía en ese caso.

El 22 de noviembre de 1967, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 242, que suele ser considerada la base principal para las negociaciones de paz entre Israel y sus vecinos. La Resolución exigió la retirada de las fuerzas armadas israelíes de territorios que habían sido ocupados durante el reciente conflicto, hacia fronteras que serían acordadas (la interpretación de la Resolución es materia de divergencias entre Israel y sus vecinos). Esta Resolución no se refirió explícitamente a Jerusalén.

Tampoco se hace referencia a Jerusalén en ninguna parte de los Acuerdos de Camp David de septiembre de 1978 (“Un Marco para la Paz en Medio Oriente acordado en Camp David” y “Marco para la Conclusión de un Tratado de Paz entre Egipto e Israel”), debido a las diferencias sustanciales de opinión existentes entre las partes sobre este tema. Sin embargo, cada uno de los participantes de la Conferencia definió su postura en una carta enviada al otro a través del Presidente de los Estados Unidos. El Primer Ministro de Israel Menachem Begin declaró que de acuerdo con la legislación de 1967, “Jerusalén es una única ciudad, indivisible, y es la Capital del Estado de Israel”, mientras que el Presidente de Egipto Anwar el-Sadat afirmó que “la Jerusalén árabe es una parte integral de Cisjordania” y “debería estar bajo la soberanía Arabe”. Al mismo tiempo, Sadat determinó que “las funciones esenciales de la ciudad” no deberían estar separadas, y que un Consejo Municipal Mixto que tuviera la misma cantidad de miembros árabes e israelíes podría supervisar el cumplimiento de estas funciones, afirmando que “De esta manera, la ciudad no se dividiría.” El presidente de los Estados Unidos, Jimmy Carter, respondió que la postura de los Estados Unidos seguía siendo la misma que la declarada por el Embajador Goldberg ante la Asamblea General de la ONU en 1967 y luego por el Embajador Yost en el Consejo de Seguridad – de la ONU- en 1969. Sin embargo, hay una diferencia entre los discursos de estos dos Embajadores: mientras que ambos hicieron énfasis en que las acciones de Israel en la ciudad eran meramente temporales y que el problema del futuro de Jerusalén debería ser solucionado por medio de negociaciones, el Embajador Yost agregó que Jerusalén Oriental era territorio ocupado en el que resultaba aplicable la Cuarta Convención de Ginebra de 1949 Relativa a la Protección a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra. Es interesante que, a pesar de este enfoque básico, los Estados Unidos han reconocido el control israelí de facto sobre Jerusalén Oriental, en materia de extradición (véase “Procurador General c/. Davis”, 1988).

Tanto en el curso de las negociaciones que tuvieron lugar durante los años 1979-1982 relativas a la Autonomía Regional para los habitantes árabes de Cisjordania y Gaza, como en los Acuerdos de Camp David de 1978, que contaron con la participación de Egipto, Israel y los Estados Unidos, surgieron diferencias fundamentales en las posturas sobre la cuestión de Jerusalén: por un lado, la delegación israelí consideraba que Jerusalén y sus habitantes no estaban incluidos en el Plan de Autonomía delineado en el Acuerdo de Camp David ya que ellos formaban parte de Israel; por el otro, Egipto sostenía que Jerusalén Oriental formaba parte de Cisjordania y que por lo tanto, se le debía aplicar el régimen de Autonomía.

Mientras las negociaciones progresaban entre los tres Estados, un miembro de la oposición en Israel presentó ante la Knesset un Proyecto de Ley de un privado sobre la cuestión de Jerusalén. La Ley, que fue aprobada finalmente en 1980 –es decir, la Ley Básica: “Jerusalén, Capital de Israel”– en realidad, no contiene ninguna innovación sino que, simplemente, reitera cuestiones ya tratadas al respecto. La denominación de esta Ley como una “Ley Básica”, no explica con certeza cuáles son las consecuencias de tal denominación, particularmente, porque las disposiciones de esta norma no fueron reglamentadas.

Aunque en la práctica esta Ley no implicaba ninguna innovación, ésta, sin embargo, provocó la reacción de la Comunidad Internacional y del Consejo de Seguridad de la ONU. Este último reprimió a Israel severamente por haber aprobado una ley que el Consejo consideraba contraria al Derecho Internacional. El Consejo determinó que la Cuarta Convención de Ginebra era aplicable a Jerusalén Oriental, y que las medidas que Israel había tomado en la ciudad no tenían fuerza legal y debían ser rescindidas. Apeló a los Estados miembros cuyas Embajadas estaban ubicadas en Jerusalén para que las retiraran de la ciudad. Efectivamente, las Embajadas, que eran trece, abandonaron la ciudad en respuesta a la Resolución. En 1982, la Embajada de Costa Rica regresó a Jerusalén Occidental y su ejemplo fue seguido por la Embajada de El Salvador.

Jerusalén fue mencionada en la iniciativa de paz del presidente Reagan de septiembre de 1982. Como se recordará, esta iniciativa fue anunciada luego de la guerra en el Líbano, y su objetivo fue reavivar el proceso de paz que había comenzado en Camp David en 1978. Con respecto a Jerusalén, el Presidente declaró que su estatus debería ser determinado por medio de negociaciones, que los habitantes palestinos de la parte oriental de la ciudad deberían participar en las elecciones de las instituciones autónomas, y que la ciudad debería permanecer unificada.

El Gobierno de Israel rechazó el plan ya que consideraba que éste causaría la re-partición de la ciudad. Unos días después, los Estados Árabes respondieron con la Declaración de Fez. La Conferencia de Fez exigió “la retirada de Israel de todos los territorios árabes ocupados en 1967, incluyendo la Jerusalén árabe”, el desmantelamiento de los asentamientos judíos y el establecimiento de un Estado Palestino independiente con Capital en Jerusalén, una vez finalizado un breve período de transición, con la supervisión de la ONU sobre los territorios.

En 1988, el Rey Hussein anunció la desconexión legal y administrativa de Jordania con respecto a Cisjordania. Ese mismo año, el Consejo Nacional Palestino de la Organización para la Liberación de Palestina (OLP) proclamó el establecimiento del Estado de Palestina que tenía a Jerusalén como su Capital. La declaración fue reconocida por muchos Estados. Sin embargo, una simple declaración, aunque luego sea reconocida por una gran cantidad de Estados, no es suficiente para el establecimiento estatal, a menos que los cuatro pre-requisitos para la existencia de un Estado estén presentes: territorio, población, gobierno efectivo y capacidad para establecer relaciones internacionales.

En la iniciativa de Israel por la paz de mayo de 1989, Jerusalén no es mencionada. Se recordará que esta iniciativa propuso una serie de pasos para promover el proceso de paz: la continuación y expansión del proceso de paz de Camp David; el establecimiento de relaciones pacíficas entre Israel y los Estados árabes; el esfuerzo internacional para resolver el problema de los residentes de los campos de refugiados árabes; la celebración de elecciones entre los árabes palestinos de Cisjordania y Gaza para elegir una representación que negociara con Israel con el fin de establecer un período de autogobierno de transición. En una etapa posterior, se acordaría una solución definitiva. Una de las razones del fracaso de esta iniciativa fue la discrepancia en torno a la participación de personalidades de Jerusalén Oriental en las negociaciones relativas al proceso eleccionario. El Gobierno de Israel se opuso a tal participación, por temor a que ésta fuera interpretada como una renuncia parcial a sus derechos sobre Jerusalén Oriental, mientras que los representantes de Cisjordania insistieron en la participación de representantes de Jerusalén Oriental con el fin de remarcar que aquellos sectores de la ciudad formaban parte integral de Cisjordania y que el acuerdo interino debería serles aplicado.

La cuestión de Jerusalén fue la causa en dos contextos diferentes, de sendas crisis acaecidas durante el año 1990. En primer lugar, en marzo de ese año, el Presidente de los Estados Unidos George Bush expresó que el barrio Judío de Jerusalén Oriental tenía el mismo estatus que los asentamientos judíos de Cisjordania. El contexto en el que tuvo lugar esa declaración fue el del momento de una importante inmigración de judíos de la Unión Soviética a Israel. Como condición para el otorgamiento de préstamos para su absorción, el Presidente Bush le exigió a Israel el compromiso de que no permitiría a los inmigrantes de la Unión Soviética instalarse en los asentamientos. El Presidente – al expresar aquella opinión- pretendió extender esta condición a los sectores judíos de Jerusalén Oriental. La afirmación del Presidente generó gran enojo en Israel y entre los judíos de los Estados Unidos. En respuesta, el Congreso de los Estados Unidos aprobó una Resolución que reconoció a Jerusalén como la Capital de Israel. Pero, aparentemente, se trató de una Resolución de tipo no vinculante para el Presidente.

El tema de Jerusalén volvió a alcanzar los titulares de los diarios en octubre de 1990, cuando un grupo de fieles musulmanes que estaban en el Monte del Templo, incitados por información falsa que sostenía que los “Fieles del Monte del Templo” irían a colocar una piedra fundacional para la construcción de un nuevo templo, arrojaron piedras a los judíos que rezaban en el Muro de los Lamentos. Hubo un enfrentamiento violento entre la policía y los musulmanes en el Monte, y como consecuencia de ello murieron 18 palestinos. También resultaron heridos algunos fieles judíos y algunos policías. Una Comisión Oficial de investigación convocada por Israel se ocupó de indagar sobre el trágico incidente y éste fue tratado en una Resolución del Consejo de Seguridad -de la ONU- que, de hecho, culpó a Israel por el incidente. En esta Resolución no se menciona el ataque con piedras por parte de los musulmanes que precedió al accionar policial. El Consejo de Seguridad volvió a hacer un llamado para la aplicación de la Cuarta Convención de Ginebra Relativa a la Protección a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra. Además, estuvo de acuerdo con la intención del Secretario General – de la ONU- de enviar una misión a la región. El Gobierno de Israel rechazó la Resolución del Consejo de Seguridad por considerarla sesgada y se rehusó recibir a la misión. Una vez más, el Consejo de Seguridad condenó a Israel.

Luego de la Conferencia de Madrid para la Paz en Medio Oriente, que se llevó a cabo en octubre de 1991, comenzaron las negociaciones entre Israel y sus vecinos. El problema de Jerusalén fue de particular relevancia en las negociaciones entre Israel y los palestinos (que asistieron a la conferencia como parte de una delegación mixta jordano-palestina). De acuerdo con la invitación de los Estados Unidos y la Unión Soviética, las negociaciones con los palestinos se centrarían en una primera etapa, en las cuestiones necesarias para el establecimiento de un autogobierno interino por un período de cinco años. Una vez finalizados los tres primeros años de ese régimen, se daría comienzo a las negociaciones sobre el estatus definitivo.

Con el fin de evitar la vulneración de los derechos de Israel sobre Jerusalén, el Gobierno de Israel exigió que no se discutiera sobre Jerusalén en las negociaciones y que ningún representante que residiera en Jerusalén formara parte en la Delegación Palestina. Por su lado, la Delegación Palestina exigió que delegados de Jerusalén Oriental participaran en las negociaciones, que se negociara la aplicación del régimen de autogobierno a Jerusalén Oriental y que Israel se retirara por completo de esa parte de la ciudad.

La invitación a la Conferencia no se refirió a Jerusalén en ningún momento; tampoco se mencionó a la ciudad en la Carta de Garantías de los Estados Unidos para Israel. Sin embargo, allí se declaró que ninguna parte involucrada en el proceso estaría obligada a sentarse -a la mesa de negociación- con quien no se quisiera sentar. Por otro parte, en la Carta de Garantías enviada a los palestinos, se discutió la cuestión de Jerusalén extensamente. Los Estados Unidos prometieron que la composición de la delegación no afectaría a los reclamos de los palestinos con respecto a Jerusalén, y expresaron su opinión de que la ciudad no debería volver a ser dividida nunca más y que su estatus definitivo debería ser determinado por medio de negociaciones. Los Estados Unidos además afirmaron que no reconocían la anexión de Jerusalén Oriental por parte de Israel ni la extensión de los límites municipales. Según la opinión de los Estados Unidos, “los palestinos de Jerusalén Oriental deberían poder participar, a través de su voto, en las elecciones para el Representante del Autogobierno Interino”.

Como se mencionó más arriba, la posición del Gobierno de Israel era completamente distinta. Sin embargo, justo antes de la novena ronda de negociaciones en mayo de 1993, Israel accedió a que Feisal al-Husseini, un residente de Jerusalén, participara en la delegación, y a que los residentes palestinos de Jerusalén Oriental votaran en las elecciones para el Representante del Autogobierno Interino.

En mayo de 1993, los límites municipales de Jerusalén se extendieron para aumentar las posibilidades de desarrollo de la ciudad. La extensión fue dirigida hacia el occidente.

El 13 de septiembre de 1993, Israel y la Organización para la Liberación de Palestina firmaron una Declaración de Principios. Las partes acordaron negociar sobre el establecimiento de “una Autoridad Palestina para el Autogobierno Interino, el Consejo elegido (el ‘Consejo’), para el Pueblo Palestino de Cisjordania y la Franja de Gaza, durante un período de transición que no exceda los cinco años y que permita alcanzar un acuerdo definitivo basado en las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad” (Artículo 1). Antes del establecimiento del Consejo, debería tener lugar una transferencia a gran escala del poder en la Franja de Gaza y en Jericó, y así como también una transferencia limitada en el resto de Cisjordania. Las negociaciones sobre el acuerdo definitivo deberían comenzar dos años después de que el Autogobierno comenzara a ejercer sus funciones en Gaza y Jericó. Los avances antes mencionados serían acompañados por la reubicación de las fuerzas armadas de Israel en Cisjordania, y su retirada de la Franja de Gaza y el área de Jericó.

La Declaración de Principios incluye dos disposiciones relativas a Jerusalén. Se acordó que “los palestinos de Jerusalén que vivan allí tendrán el derecho de participar en el proceso de electoral, conforme a un acuerdo entre las dos partes” (Anexo 1). Sin embargo, el estatus de Jerusalén no sería discutido en las negociaciones relativas a los acuerdos interinos, sino que sería uno de los temas pendientes para las negociaciones futuras sobre el acuerdo definitivo. (Artículo V.3.).

El 30 de diciembre de 1993, la Santa Sede y el Estado de Israel firmaron el “Acuerdo Fundamental”. El documento no trata expresamente el tema de Jerusalén, pero algunas de sus disposiciones son relevantes para la ciudad, por ejemplo, el compromiso que favorece a las peregrinaciones cristianas a Tierra Santa, o el derecho de la Iglesia Católica de crear escuelas y de desempeñar su función caritativa. Es de gran interés la disposición según la cual las partes afirmaron su “compromiso continúo de mantener y respetar el ‘status quo’ en los lugares sagrados cristianos a los que el ‘status quo’ se aplica...”; probablemente se trate de una referencia al “status quo” establecido en el siglo XIX. Asimismo, Israel se comprometió a proteger y respetar los lugares sagrados del cristianismo.

En una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Israel dirigida a su homólogo noruego (octubre de 1993), fue reconocido el rol de ciertas instituciones palestinas ubicadas en Jerusalén Oriental, incluso las relacionadas con los lugares sagrados para los cristianos y los musulmanes. Según la Declaración de Washington firmada por Israel y Jordania, “Israel respeta el actual lugar especial que ocupa...Jordania respecto de los santuarios musulmanes de Jerusalén. Cuando las negociaciones sobre el estatus definitivo [de Cisjordania y Gaza] se lleven a cabo, Israel dará suma prioridad al rol histórico de Jordania sobre estos santuarios...”

Resumen y conclusiones

En el apartado sobre la singularidad de Jerusalén, nos referimos a tres particularidades especiales de la ciudad: la existencia de reclamos nacionales contrapuestos, la santidad de Jerusalén y la naturaleza heterogénea de su población.

Con respecto a las aspiraciones nacionales, Jerusalén se encuentra en el foco del conflicto israelo-palestino y es, quizás, su expresión más marcada e intensa. Ambos Pueblos la consideran su centro nacional, cultural y social, y la ven como la sede natural de sus instituciones patrias.

En la esfera de la santidad, Jerusalén, además, genera emociones intensas. En este sentido, son muchas más las personas interesadas e involucradas en el tema ya que la ciudad es considerada sagrada no sólo para sus residentes y para los habitantes de Israel, Cisjordania y la Franja de Gaza, sino también para millones de personas en el mundo: judíos, musulmanes y cristianos de distintas facciones. Otro problema tiene que ver con el hecho de que muchos sitios son sagrados para más de una religión y este fenómeno siempre ha sido un motivo de fricción.

Finalmente, la misma naturaleza heterogénea de la población de Jerusalén debería tenerse en cuenta. Las líneas divisorias son, básicamente, religiosas, étnicas, culturales, así como socioeconómicas.

Estas dimensiones de la singularidad de Jerusalén exigen prudencia, sabiduría, tolerancia y comprensión por parte de aquellos que estén interesados en planear el futuro de la ciudad.

Notas:

1. Ruth Lapidoth es profesora de Derecho Internacional en la Universidad Hebrea de Jerusalén. Este artículo está basado en la Introducción de: R. Lapidoth y M. Hirsch, eds., The Jerusalén Question and its Resolution: Selected Documents (Dordrecht, Nijhoff, en colaboración con el Instituto de Estudios Israelíes de Jerusalén, 1994).

2. Revista Justice N°. 3, 1994

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sábado, 31 de mayo de 2008

Resolución de la Cámara de Diputados de la Argentina por el 60º Aniversario de la Independencia del Estado de Israel


En línea con nuestra última nota relativa al 60º Aniversario de la Independencia del Estado de Israel y en el marco de las tareas de monitoreo de la labor parlamentaria que realiza nuestra Fundación, en esta oportunidad les presentamos la Resolución aprobada con fecha 21 de mayo de 2008 por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, por medio de la cual se resolvió:

“Saludar y felicitar al Gobierno y al Pueblo del Estado de Israel por el 60º Aniversario de su Independencia”

No hemos visto reproducida esta Resolución en ningún medio por lo que procedemos a la transcripción de su texto, aprobado bajo el Nº de Expediente 1540-D-2008:


“Señor presidente:

Hace 60 años, el 14 de mayo de 1948, nacía el Estado de Israel. Aquel día y dando cumplimiento a la Resolución 181 de las Naciones Unidas, del 29 de noviembre de 1947, que estipulaba el establecimiento de dos estados, uno judío y otro árabe; David Ben Gurion leyó el acta de Declaración de la Independencia del nuevo Estado judío que adoptó el nombre histórico de Israel.

El gobierno argentino reconoció al Estado de Israel, el 14 de febrero de 1949. Desde el inicio las relaciones diplomáticas entre ambas naciones han sido plenas y siempre ha existido una productiva cooperación en las esferas política, económica y cultural.

Ante un nuevo aniversario de su independencia, saludamos y felicitamos al gobierno y al pueblo israelí.

Por lo expuesto, señor presidente, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.”


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Notas

1. Sólo podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

2. La Resolución transcripta fue impulsada por los Diputados Daniel Katz, Silvia B. Vazquez de Tabernise, Hugo N. Prieto, Juan Carlos Scalesi y Gustavo E. Serebrinsky.

3. La H. Cámara de Senadores de la Nación aprobó con fecha 14 de mayo de 2008 bajo el número de expediente 1315/08 un proyecto de declaración en línea con el aquí transcripto, expresando el beneplácito por el 60º Aniversario de la Creación del Estado Israel siendo sus autores Samuel M. Cabanchik, Rubén H. Giustiniani, Daniel F. Filmus, y María Eugenia Estensroro. El texto del mismo no se encuentra disponible online.

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lunes, 19 de mayo de 2008

El Estado de Israel como acción afirmativa: un argumento de Alan Dershowitz


Junto con los festejos del 60° aniversario de la declaración de la Independencia del Estado de Israel, lamentablemente, resuenan añejos discursos anti-sionistas que tienen como blanco atacar la legitimidad de su existencia.

El ya viejo anti-sionismo, que suele encubrir a la judeofobia, vuelve a mostrar su encono para con el legítimo derecho del pueblo judío a la autodeterminación.

El pueblo judío tenía tanto derecho como cualquier otro a dar el salto cualitativo que lo transportara de una pasiva “heteronomía” -que importa someterse a la voluntad de los otros- a una activa “autonomía” -que importa ser dueño del propio destino-.

Ese salto se dio finalmente en el año 1948 con la declaración -y consumación- de la independencia del “más viejo de los nuevos Estados”: el de Israel.

Es sabido que el pueblo judío tiene históricos derechos sobre la otrora denominada Israel, Judea o Palestina, derechos que se vinculan a los conceptos jurídico-políticos de “pueblo originario”, “ocupación ininterrumpida” del territorio ancestral y “autodeterminación de los pueblos”, entre otros.

Lo antedicho, no excluye la posible existencia de otros derechos legítimos sobre dicho territorio, lo que fue reconocido por las Naciones Unidas en 1947 al resolver que esa porción de la región que se encontraba bajo dominio del Mandato Británico fuera particionada en dos Estados: uno judío y uno árabe.

Entonces y más allá de estos argumentos, ¿existe acaso algún otro argumento jurídico de peso que justifique la existencia de este Estado?

El jurista norteamericano Alan Dershowitz, entiende que si. En su obra “The Case For Israel”, este autor dedica unos breves párrafos a desarrollar la siguiente idea:

“… la justificación de la discriminación inversa con respecto a un pueblo que sufrió tan seriamente en manos de otros es poderosa. Los que apoyamos la discriminación inversa con respecto a los afroamericanos lo hacemos, al menos en parte, porque nos basamos en la teoría de la reparación de las injusticias del pasado. Aunque nuestros propios antepasados no hayan sido los responsables de la esclavitud y dado que ellos ya no están en el país, nosotros debemos estar dispuestos a compartir el peso de la reparación. Es probable que a nuestros propios hijos y nietos se les nieguen vacantes en las universidades o puestos en los trabajos que ellos elijan porque esos lugares están destinados a los descendientes de esclavos y de otras minorías. Sin duda, aquellos que se beneficiaron directamente con la esclavitud tienen una responsabilidad especial de hacer reparaciones, al igual que aquellos que se beneficiaron con el Holocausto tienen una responsabilidad especial en relación a sus víctimas. Pero en un sentido más amplio, el mundo entero les debe una forma especial de discriminación inversa a las víctimas de la esclavitud, del Holocausto y de otros genocidios causados por la humanidad.”(1)

Según este autor, este “sacrificio” por parte de las mayorías en pos de la igualación en términos jurídico-políticos de grupos minoritarios históricamente des-aventajados, aparecería como palmariamente justo al aplicarse a fenómenos como el de la “cuestión judía”.

Los miles de años de persecuciones que sufrió el pueblo judío en la diáspora cristiana y árabe-islámica, porque como recuerda Dershowitz al respecto: “El mundo islámico también debería reconocer todo el mal que le ha hecho a los Judíos a los que históricamente trató como ciudadanos de segunda clase -Dhimmi-”(2), hacen que este autor vea en el establecimiento del Estado de Israel una muestra de ejercicio –tácito- por parte de la Comunidad Internacional de una acción afirmativa protectoria a favor de los judíos.

Al respecto, el jurista expresa que: “Incluso la Comisión Peel pareció admitir un componente de discriminación inversa en su decisión de reconocer la existencia de un hogar nacional judío: ‘Creemos que es imposible que cualquier observador imparcial vea el hogar nacional y no le desee lo mejor. Este fue muy significativo en el alivio de un sufrimiento no merecido. Irradia mucha energía y dedicación emprendedora hacia una causa común. En tanto Gran Bretaña contribuyó a su creación, nosotros afirmaríamos con Lord Balfour, que en ese punto, al menos, el cristianismo se desentendió de todo el mal que causó.”(3)

En resumidas palabras, lo que Dershowitz está diciendo es que el Estado de Israel nacido luego de la máxima catástrofe des-igualitaria que sufrió el pueblo judío durante la Shoá-Holocausto, debería entenderse como legalmente justificado con base a la acción afirmativa, que la Comunidad Internacional por medio de las Naciones Unidas tácitamente ejercitó mediante la Resolución N° 181 de 1947, por la que se aprobó la Partición de Palestina para crear un Estado para los judíos y otro para los árabes.

Antes de avanzar sobre este novedoso argumento corresponde reseñar sucintamente qué significa “acción afirmativa” o “discriminación inversa”, así como enumerar algunas de sus críticas, no sin antes aclarar que estos conceptos se han desarrollado en el seno de los derechos internos de algunos Estados y no en la arena internacional.

Las autoras Magdalena Leon y Jimena Holguín afirman que, se entiende por acciones afirmativas a las medidas que “buscan asegurar la igualdad de oportunidades, a través de un trato preferencial a los miembros de un grupo que ha experimentado situaciones de discriminación y marginalidad que pueden persistir en el futuro, y que los coloca en una situación de desventaja frente al resto de la sociedad”. (4)

El objetivo intrínseco de estas medidas sería el de mejorar la calidad de vida de los grupos menos favorecidos y a través de ello, mejorar la calidad de vida de la sociedad en su conjunto.

Las acciones afirmativas implican, según sus defensores, el reconocimiento de que el principio de igualdad por sí mismo no es siempre capaz de lograr resultados justos. De allí se desprendería la necesidad de tomar medidas concretas -como las leyes de cupos femeninos para cargos públicos o de cupos mínimos para estudiantes afro-americanos en Estados Unidos, etc.- para enfrentar la desigualdad y la discriminación, con remedios que vayan más allá de las declaraciones formales del derecho de igualdad en las diferentes normativas, y que por ello permitan una igualdad real en la arena práctica.

Estas autoras agregan además que “las acciones afirmativas suponen un tratamiento diferenciado y preferencial” dirigidas a miembros de un grupo que ha sido “históricamente discriminado y/o excluido de las dinámicas sociales”. (5)

Sin embargo, y también desde posiciones igualitaristas que defienden el derecho de las minorías, se elevan muchas voces críticas respecto de estos institutos.

En efecto, la acción afirmativa ha sido criticada por diversas razones. Algunos consideran que estas medidas provocan un tipo nuevo de desigualdad, y que son generadoras de nuevos estereotipos sociales. En este sentido, estos críticos de la discriminación inversa, creen que implementando estas acciones se contribuye a agravar la situación de segregación contra el grupo que se pretende beneficiar, en la medida en que se generan prejuicios negativos hacia los mismos por ser objeto de dichos “privilegios”.

Otros critican estas acciones, en particular respecto de la cuestión de los cupos mínimos, ya que sostienen que su establecimiento, puede profundizar la exclusión, pues éstos se transforman en la práctica en “cupos máximos”, por cuanto si existieran más allá del cupo citado candidatos aptos del mismo grupo minoritario para ocupar el puesto en cuestión, éstos terminarían excluidos por el mismo sistema que pretende beneficiarlos.

También existen aquellos que critican estas acciones desde posiciones más pro-status quo, sosteniendo que no puede tolerarse desde ningún punto de vista, una situación de “desigualdad” de iure entre individuos de una sociedad: las diferencias de hecho, sostienen, no justifican las desigualdades de derecho.

Ahora bien, ¿es posible aplicar analógicamente estos conceptos de discriminación inversa en el ámbito internacional respecto de minorías nacionales históricamente des-aventajadas, como Dershowitz plantea respecto de Israel?

Este jurista entiende que con la decisión de la partición de 1947, la mayoría de la Comunidad Internacional intentó aplicar el principio de Igualdad entre los Pueblos (6), “igualando” a la minoría judía con el resto de las naciones “estatizadas”, dada la histórica desigualdad estructural que tuvo por casi 2000 años en su carácter de pueblo subordinado a las mayorías cristianas y árabe-musulmanas del globo. Y que esa medida se trató de la aplicación de una acción afirmativa a favor de Israel.

Y explica que, así como ocurre en el ámbito interno de los Estados, aplicar la acción afirmativa a nivel internacional puede acarrear que ciertos integrantes de las mayorías deban pagar ciertos “costos” para revertir la desigualdad que estas minorías históricamente han sufrido.

Es de esa forma que el autor entiende que podría explicarse lo que sucedió con las mayorías árabes del Medio Oriente, las que contra su expresa voluntad -todos los países árabes se opusieron a la partición de Palestina e iniciaron una guerra de aniquilación en contra del naciente Estado-, debieron y deben soportar la existencia de un hogar nacional judío independiente en esa parte del mundo.

En este sentido, Dershowitz parece decirnos que dados los derechos históricos del pueblo judío a vivir allí, el hecho de que la Comunidad Internacional haya requerido a la mayoría árabe -en gran parte musulmana- soportar una discriminación inversa a favor de los judíos -otrora considerados allí como ciudadanos de segunda: discriminados en términos negativos- en un territorio que no excede los 25.000 kilómetros cuadrados y que sólo representa porcentualmente una muy pequeña parte del total de tierras que ha ocupado el mundo árabe (7), no resultaría ni injusto ni irrazonable en términos jurídicos.

Sin perjuicio de lo anterior, debe quedar en claro que no creemos que el jurista de Harvard quiera decirnos que el Estado de Israel debe ser considerado como un “regalo” o un “obsequio” por parte de la Comunidad Internacional al pueblo judío.

Todo lo contrario, lo que creemos intenta demostrar es que el Estado de Israel es una cuestión de justicia: de justicia histórica.

Recordemos que para 1948 el pueblo judío venía luchado por varias décadas -mucho antes del Holocausto- en pos del establecimiento del “hogar nacional” en su tierra ancestral, y había tenido que pagar, y sigue pagando hasta la fecha, un alto costo en vidas humanas a tal efecto. Logró concretar su anhelo milenario de libertad y autonomía con el gran esfuerzo de su movimiento de liberación nacional – el “sionismo”- iniciado a fines del siglo XIX, habiendo creado para principios del siglo XX, la mayoría de las instituciones políticas, económicas, militares, sociales y culturales que habrían de conformar, en 1948, el Estado de Israel. El movimiento sionista pre-estatal, creó escuelas, centros de investigación, universidades, un museo, teatros, orquestas, se fundaron grandes y pequeñas ciudades, se crearon los kibutzim y los moshavim, entre otros tantos ejemplos.

Nada de esto le fue “regalado” al pueblo judío.

Como expresara Marek Halter en una conversación con un portavoz árabe -quien le había esbozado ese argumento-:"Si hubiera que compensar con una parcela de tierra cada una de las seis millones de vidas judías destruidas, no bastaría toda Arabia Saudí, ni siquiera América, para pagar esa deuda aterradora" (8).

En este mismo sentido, Dershowitz entiende que el Estado de Israel no puede entenderse como un “obsequio” de Occidente a los judíos en desmedro del pueblo árabe.

Dado el sufrimiento del pueblo judío durante los últimos milenios de diáspora cristiano-europea (y no sólo durante la Shoá puesto que las matanzas de judíos anteriores a la Shoá distan mucho de ser pocas ) y árabe-musulmana (donde, dependiendo de la época, se consumaron pogromos y discriminación anti-judía sostenida), el autor entiende que la acción afirmativa ejercitada por la Comunidad Internacional en 1947 no resultó de ninguna forma excesiva ni desproporcionada, como injustificadamente sostienen los detractores del Estado de Israel.

Para este autor el pueblo judío hizo todo lo que debía y le correspondía para obtener y consolidar su independencia y la Comunidad Internacional no hizo más que atender los derechos legítimos de este pueblo a un Estado en una pequeña parte de su tierra ancestral.

Dershowitz entiende que la decisión de la ONU de reparar esa injusticia histórica debe considerarse inspirada en los mismos principios de justicia que hoy dan forma a lo que se conoce como “acción afirmativa”.

Para finalizar, cabe resaltar que desde una perspectiva jurídica, la “discriminación inversa” debe perpetuarse todo el tiempo que sea necesaria para revertir las causas que la originaron, por lo que, mientras exista judeofobia, “antisemitismo” u odio a los judíos en cualquiera de sus formas: clásica, moderna o posmoderna, seguirá teniendo plena vigencia la legitimidad del Estado de Israel como “acción afirmativa” en los términos de Alan Dershowitz.

NOTAS:

1. Alan Dershowitz, The case for Israel, Ed. John Wiley & Sons, Inc., USA, pag. 62. La traducción nos pertenece.
2. Alan Dershowitz, Ibíd., pag. 62. La traducción nos pertenece.
3. Alan Dershowitz, Ibíd., pag. 62. La traducción nos pertenece.
4. Magdalena Leon y Jimena Holguín, en el artículo La Acción Afirmativa en la Universidad de Los Andes: El Caso del Programa Oportunidades para Talentos Nacionales, Revista de Estudios Sociales Nro 19, ISSN 0123-885X diciembre de 2004, pag. 57/60, Dialnet “Portal de difusión de de Producción Científica Hispana”
5. Magdalena Leon y Jimena Holguín, Ibíd.
6. El principio de igualdad de derechos entre los pueblos se encuentra incorporado en el artículo 1.2 de la Carta de Naciones Unidas, y es considerado una norma imperativa, también llamada de “ius cogens” o de orden público internacional, -lo que significa que se trata de una norma aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo podría ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general, que tuviese el mismo carácter-
7. De hecho y siguiendo un posible argumento del jurista norteamericano en este sentido, en términos de derecho interno, ese porcentual “expropiado” para promover la acción afirmativa, siquiera podría ser considerado como “confiscatorio” dado lo exiguo de su monto (si se aplicaran los principios generales en la materia que suelen repetirse en casi todos los países del mundo).
8. Marek Halter, Israel: un viejo nuevo Estado, para el diario El País de España del 12 de mayo de 2008.

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