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martes, 28 de julio de 2009

Brasil e Irán: ¿cada vez más cerca?


Brasil se perfila hoy como el socio sudamericano más deseado tanto por Irán como por Israel, y se ha planteado que se ocupe en el futuro próximo de mediar el conflicto palestino-israelí. Brasil es una de las mayores economías del mundo y uno de los países emergentes más influyentes en el escenario internacional y su política exterior, dirigida por Itamaraty, lo ha posicionado como un perfecto candidato a mediar en los asuntos del Medio Oriente. Sus relaciones estratégicas con Estados Unidos, con poderes emergentes como China, India, Rusia y Sudáfrica, con la región sudamericana-incluyendo regímenes radicales de izquierda- y con países del Tercer Mundo, hacen que las credenciales internacionales de Brasil posean una característica clave en el mundo de la política internacional actual: “equilibrio”.

La reciente penetración iraní en la región latinoamericana- especialmente en Venezuela- han llevado a Israel a prestar mayor atención al espacio político ocupado por los países latinoamericanos, hecho demostrado por la visita de su canciller, Avigdor Lieberman, primero en viajar a la región en 22 años.

Los ojos del Medio Oriente voltean de a poco hacia Sudamérica y se focalizan sobre todo en el país más influyente: Brasil. El Ministro de Relaciones Exteriores israelí, durante su visita por Brasil, manifestó al presidente Lula la intención de su país de que Brasil sea el mediador en las negociaciones de paz en Medio Oriente.(1) En la misma semana el canciller brasileño, Celso Amorim, ratificó la pronta visita del presidente iraní Ahmadineyad al Brasil. Se observa de este modo un probable fortalecimiento de las relaciones brasileñas tanto con Israel como con Irán.

Para comprender mejor los orígenes y el contexto de esta nueva situación en el presente artículo se hará un racconto de las relaciones entre Brasil e Irán de los últimos años en tres materias clave: intercambio comercial, política nuclear, y política internacional. Finalmente, se analizarán las declaraciones y actitudes de apoyo de Lula en torno a las conflictivas elecciones iraníes del mes de junio.



Intercambio comercial

Si bien a nivel global la región latinoamericana tiene muy poca participación en la balanza comercial iraní, al punto que Brasil recibe menos del 0,1 por ciento de las exportaciones de ese país, Brasil resulta un aliado comercial muy importante para Irán, dado que más del 80 por ciento del comercio bilateral entre Irán y América Latina está representado por el intercambio con Brasil.

Los principales productos de exportación de Brasil a Irán son las carnes y los comestibles, seguidos de las grasas y los aceites, el azúcar, los cereales, los residuos de las industrias alimenticias, los automóviles y las partes para aeronaves. Por otro lado, los principales productos que Brasil importa de Irán son en orden de importancia, los minerales (sal, azufre, yeso), los productos químicos inorgánicos, las frutas (uvas secas y pistachos), los textiles y los automóviles. (2)

Desde el 2004 las exportaciones de Brasil hacia Irán se duplicaron y Brasil fue, durante muchos años, el mayor “socio comercial latinoamericano de Teherán con sus exportaciones hacia Irán tan elevadas como las de Turquía”. (3) Sin embargo, a partir del año 2008 el comercio entre ambos países experimentó una caída de alrededor del 50 por ciento. Es por esto que durante 2008 y 2009 se registraron reuniones entre el Ministro de Asuntos Exteriores brasileño, Celso Amorim y su homologo iraní, Manouchehr Mottaki, en pos de estrechar los lazos comerciales y fortalecer la cooperación bilateral. Las áreas en las que Irán dijo estar interesado en tener una mejor relación fueron las de agricultura, veterinaria, energía, electricidad, petróleo y gas.

A pesar de que Irán posee cientos de acuerdos de cooperación con Venezuela, el comercio bilateral con ese país, apenas supera los 50 millones de dólares, por lo que es casi inexistente comparado con el que Irán tiene con Brasil, que en el 2007 superaba los 2.000 millones de dólares.

Política nuclear

Irán ya ha sido sancionado por el Consejo de Seguridad de la ONU en base a que en el marco de su programa de enriquecimiento de uranio ha actuado en contra de las recomendaciones de la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA).

Por ahora los únicos países latinoamericanos que apoyaron a Irán en la votación de la AIEA en 2006 fueron Venezuela y Cuba. En la constante búsqueda de aval internacional para su plan de energía nuclear, Irán también aspira al apoyo de Brasil. Ambos gobiernos coinciden en el derecho de todos los Estados a alcanzar la autosuficiencia energética y defienden el derecho de los países emergentes a investigar y generar su propia tecnología nuclear. Pero, a diferencia de Cuba y Venezuela, el apoyo de un régimen occidental y democrático como Brasil resultaría clave para Irán frente a la comunidad internacional.

Si bien hasta la fecha Brasil no ha brindado apoyo a Irán en las votaciones de los organismos internacionales, sí lo ha hecho retóricamente. Lula ha declarado a la prensa que Irán tiene el derecho de seguir adelante con su búsqueda de energía nuclear pacífica y que no debería ser castigado por las sospechas de los países occidentales de que sus intenciones son en realidad las de obtener armas nucleares de destrucción masiva. En efecto, Lula ha dicho en el 2007 en las Naciones Unidas que “Si Irán quiere enriquecer uranio, si quiere manejar el tema nuclear de forma pacífica, como lo hace Brasil, está en su derecho de hacerlo”. (4)

Política internacional

La actual política exterior brasileña, dirigida por Itamaraty, busca alcanzar un papel más prominente en la región sudamericana, como posible potencia regional. Para lo cual, en el último tiempo, intentó revitalizar el MERCOSUR y asumir compromisos políticos más fuertes en los asuntos regionales, como el liderazgo de la Misión de las Naciones Unidas para la Estabilización en Haití (MINUSTAH), entre otros. Al mismo tiempo, Brasil es hoy un actor global con intereses mundiales, que busca su inserción en el escenario internacional como uno de los jugadores en la alta política. Por tal razón, Brasil aspira a una reforma de las normas relativas al Consejo de Seguridad que le permita obtener un asiento permanente en el mencionado órgano de las Naciones Unidas.

El gigante sudamericano favorece el multi-lateralismo, el activismo dentro de instituciones internacionales, el balance de fuerzas regionales, y la creación de coaliciones. Resulta importante resaltar que Brasil ha podido encontrar puntos de contacto tanto con Estados Unidos como con gobiernos latinoamericanos más radicales y de izquierda.

Uno de los pilares de esta política exterior es el de la no intervención en los asuntos internos de otros países. Es así como el asesor de Asuntos Internacionales de la Presidencia en Brasil, Marco Aurélio Garcia, explica que Lula haya felicitado inmediatamente al presidente Ahmadineyad por su aplastante victoria en los comicios del 12 de junio, justificando las manifestaciones como una simple contienda entre seguidores de equipos de fútbol: “El presidente Lula, en su estilo, reflejó la prudencia de la diplomacia brasilera, que no puede ser confundida con temor, con vacilación. Es una prudencia que responde a una cuestión esencial- nosotros no nos metemos en situaciones internas de otros países”. (5)

Si bien es cierto que Lula ha manifestado el deseo de estrechar los lazos comerciales bilaterales con Irán, y ha mostrado un tibio apoyo en el tema nuclear, no menos cierto es que también ha expresado su preocupación en cuanto a las actitudes del gobierno iraní en la temática de negación del Holocausto. (6)

Brasil e Irán están buscando su lugar en el andamiaje del futuro orden político internacional. En ese contexto, tanto Ahmadineyad como Lula han expresado su deseo de afianzar su relación. En noviembre de 2008, el Canciller brasileño, Celso Amorim, describió la expansión de los lazos con Irán como una prioridad en la política exterior brasileña.

Elecciones en Irán: declaraciones de Lula

El pasado 12 de junio se realizaron en Irán las elecciones presidenciales que tenían como candidatos al actual presidente Mahmoud Ahmadineyad, y a su principal opositor, el conservador moderado Hossein Moussavi. El poco creíble resultado de 62,6% contra el 33,75%, que otorgó a Ahmadineyad la victoria, generó una fuerte movilización en las calles protagonizada por partidarios de la oposición, especialmente estudiantes y jóvenes, denunciando el fraude electoral. El gobierno respondió con violencia, arrestos, censura de los medios de comunicación y expulsión de la prensa extranjera, todo lo cual decantó en la crisis interna más grave que ha tenido el país desde la Revolución Islámica de 1979.

Ante estos acontecimientos, las reacciones de los diversos países fueron variadas. Estados Unidos y la Unión Europea esbozaron tibias declaraciones intentando evitar dar la sensación de interferir en el proceso. Francia e Inglaterra han sido quizás los únicos en aceptar un eventual fraude, mientras que Rusia, Venezuela y Brasil felicitaron al mandatario iraní por su triunfo sin elevar críticas frente a la legitimidad del proceso electoral.

El apoyo de Lula al gobierno iraní es el dato que genera más intrigas en la región latinoamericana. Resulta extraño que un país con las credenciales democráticas que posee Brasil tome la misma postura internacional que la Venezuela chavista para brindar apoyo al mandatario de un régimen teocrático autoritario acusado de fraude electoral.

Al momento de conocerse los resultados de las elecciones en Irán, el presidente brasileño, Lula da Silva, quien se encontraba en Ginebra, afirmó que “no hay pruebas” de que haya habido fraude, comparando las manifestaciones que denunciaban la manipulación de los comicios con una disputa entre seguidores de los equipos de fútbol cariocas Vasco da Gama y el Flamengo.(7)

Asimismo, en dicha ocasión, el mandatario brasilero expresó sus intenciones de viajar a Irán al afirmar que pretende definir una fecha para visitar ese país en el 2010, alegando que ambos países tienen intereses comunes y que se quieren profundizar los intercambios comerciales.(8) La invitación de Lula a Ahmadineyad de visitar Brasil sigue en pie, y el iraní afirmó recientemente que Brasil será el destino de su primera visita oficial al exterior desde su reelección como símbolo de gratitud hacia el apoyo público del gobierno brasileño en las elecciones presidenciales iraníes.(9)

Diez días después de las elecciones, mientras continuaban las manifestaciones y su violenta represión, Lula afirmó que en base a los resultados consideraba improbable que haya habido fraude. En ese sentido, expresó que “Existen cosas que son inexplicables en Irán… Aquí en Brasil la gente está acostumbrada a hablar de fraude electoral cuando la diferencia es del 1 por ciento o 0,5 por ciento. Pero cuando la diferencia es de un 30 por ciento no es posible tener fraude”. Por otra parte, del texto del artículo se infiere que si bien Lula, al igual que otros líderes internacionales, condenó la represión violenta, también la justificó por tratarse de “una oposición que no se conforma”.(10)

El asesor de Asuntos Internacionales de la Presidencia en Brasil, Marco Aurélio Garcia, declaró que Brasil lamenta el clima de violencia en Irán acontecido luego de las elecciones, pero afirmó que Brasil mantendrá su posición de no interferir en lo que considera asuntos internos del mencionado país.

Beneficios y desventajas del apoyo brasileño

Existen importantes y visibles diferencias entre el tipo de régimen político de Brasil e Irán. Este último es una República Teocrática Islámica, sometida al poder religioso de los ayatollahs desde 1979 -Revolución Islámica encabezada por Khomeini-. Desde 2005, año en que Mahmoud Ahmadineyad accede a la presidencia de Irán, el país se ve envuelto en una innumerable serie de conflictos internacionales. El mandatario declaró abiertamente su intención de destruir el único estado democrático del Medio Oriente, el Estado de Israel; inquirió sistemáticamente en la negación del Holocausto-Shoá; financia el movimiento terrorista Hezbollah, y apoya económica y políticamente a otros movimientos de carácter fundamentalista islámico. En los últimos años Irán se encuentra en el foco de atención internacional debido a su intención de desarrollar energía nuclear sin atenerse a controles de ningún tipo de los organismos internacionales. En la arena doméstica, el régimen iraní es acusado de perseguir a grupos minoritarios, como la minoría religiosa bahai, recurriendo a la tortura y el asesinato en muchas ocasiones.

Asimismo, Irán es acusado de haber perpetrado los atentados terroristas en Buenos Aires contra la Embajada de Israel (1992) y la Asociación Mutual Israelita Argentina-AMIA (1994) que dejaron más de un centenar de muertos. Si bien dichos atentados fueron previos a la llegada de Ahmadineyad al poder en Irán, siguen siendo hoy un tema en la agenda política con la Argentina y Latinoamérica.

Por su parte, Brasil es la democracia más grande de Latinoamérica, cuenta con más del 33 % de la población de la región, ocupa el quinto lugar a nivel mundial en territorio y se encuentra entre las primeras diez economías del mundo. A su vez es un país democrático, pacífico y pluralista que promueve los valores de la sociedad moderna y occidental.

A pesar de las mencionadas diferencias, pueden observarse numerosos beneficios para ambos países de estrechar su relación. Para Irán figura el posible apoyo brasileño en materia nuclear, intercambio económico, apoyo político de un país líder en la región latinoamericana fuertemente relacionado a países emergentes como India, China, Rusia (BRIC) y Sudáfrica y aspirante a ocupar un asiento en el Consejo de Seguridad de la ONU. Del lado brasilero también existen incentivos para estrechar la relación con Irán, los económicos ya mencionados y los relacionados a la estrategia de política internacional de Itamaraty. Sin embargo, frente al escenario post-electoral iraní no se advierte ningún incentivo positivo para un país democrático y pluralista como lo es Brasil de brindar su apoyo al proceso electoral llevado a cabo por Irán. El pragmatismo económico no es motivo suficiente para que un país con las credenciales democráticas de Brasil haga caso omiso de la naturaleza del régimen iraní que preside Ahmadineyad.


NOTAS

(1) Lieberman declaró que "Brasil es un país que tradicionalmente es muy fuerte, con lazos muy fuertes con el mundo árabe y también con muy buenas relaciones con Israel. Si fuera el negociador podría contribuir con el entendimiento entre los dos lados" Fuente: La Nación, “Propuesta de Israel para una mediación”, 23 de julio de 2009.
(2) Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil, Departamento Comercial. Disponible en: http://www.braziltradenet.gov.br/ARQUIVOS/IndicadoresEconomicos/INDIra.pdf
(3) George Chaya, “América Latina: el nuevo objetivo de Irán”, en Safe Democracy Foundation, 6 de mayo de 2009.
(4) “Lula opina que Irán no merece ser sancionado por ONU”, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, 26 de septiembre de 2007.
(5) Diario O Globo, “Governo brasileiro lamenta violência no Irã, mas não irá interferir”, 24 de junio de 2009
(6) En abril de 2009, luego de las declaraciones de Ahmadineyad refiriéndose al Holocausto como un “mito” y a Israel como “el régimen más cruel y racista” ante la II Conferencia Internacional contra el Racismo celebrada en Durban, Brasil emitió un comunicado oficial que reza: "El Gobierno brasileño conoció, con particular preocupación, el discurso del presidente iraní, que, entre otros aspectos, restó importancia a acontecimientos trágicos e históricamente comprobados como el Holocausto. El Gobierno brasileño considera que manifestaciones de esa naturaleza perjudican el clima de diálogo y entendimiento necesario al tratamiento internacional de la cuestión de la discriminación. Las autoridades de Brasil aprovecharán la visita de Ahmadineyad, prevista para el 6 de mayo, para reiterar al Gobierno iraní sus opiniones sobre esos temas" Fuente: “Conferência de Revisão de Durban sobre Racismo”, Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil, Nota Número 171, 21 de abril de 2009.
(7) Diario O Globo, “Eleição no Irã - Lula perde outra chance de ficar calado”, 15 de junio de 2009.
(8) Diario O Globo, “Lula diz que não há prova de fraude no Irã e pretende visitar o país”, 15 de junio de 2009.
(9) Diario La Nación, “Ahmadinejad viajará a Brasil”, 21 de julio de 2009.
(10) Diario O Globo, “Com base em resultado, Lula acha difícil ter havido fraude no Irã”, 23 de junio de 2009.


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domingo, 24 de mayo de 2009

Sobre Terrorismo y Democracia: reflexiones del Jurista Israelí Aharon Barak. Editado y Traducido por Fundación Abravanel

(fuente foto: wikipedia)
En este momento en que en los Estados Unidos se ha abierto nuevamente el debate sobre la cuestión de la cárcel de Guantánamo y el tratamiento a los allí detenidos, y con el énfasis siempre puesto en enfrentar el flagelo del Terrorismo Internacional desde el respeto por los valores democráticos, la ley y los Derechos Humanos, a continuación les presentamos una traducción y síntesis efectuada por el equipo académico de la Fundación Abravanel de un texto de Aharón Barak titulado “La Corte Suprema y el problema del terrorismo”.

Aharón Barak es un importantísimo jurista y pensador de nuestro tiempo, que presidió la Corte Suprema Israelí desde 1995 y hasta mediados de 2006. Algunos de los más prestigiosos juristas del mundo lo han calificado como “el más admirable e importante” entre los juristas vivientes.

Por ejemplo, en el renombrado asunto de la valla de Seguridad construida por Israel en Cisjordania, la Corte Suprema presidida por Aharón Barak, fue la que determinó que si bien la valla respondía a necesidades de seguridad de Israel, se debía modificar su recorrido para evitar perjuicios a la población palestina. Al respecto Barak manifestó que “la lucha del Estado contra el terrorismo debe realizarse dentro de los límites de la ley; el cumplimiento de la ley es un aspecto de la seguridad nacional: no hay seguridad sin ley”. (Jerusalem Post, junio de 2004)

Como Procurador General de Israel, fue una pieza clave (junto con Moshé Dayan y Ezer Weizman) del equipo de negociación del Gobierno de Menajem Begin que firmó en 1978, los Acuerdos de paz de Camp David con el presidente Egipcio Anwar el-Sadat, y con la mediación del entonces Presidente de los Estados Unidos, Jimmy Carter.

A la edad de 43 años fue nombrado Juez de la Corte Suprema israelí, cargo en el que permaneció durante 28 años, retirándose en 2006, luego de haber expandido las potestades de la Corte y reconfigurado la Democracia Constitucional del Estado de Israel apelando a un activismo que lo llevó a interpretar las llamadas Leyes Fundamentales israelíes como una Constitución, desafiando al Congreso, no sin generar importantes controversias.

En el año 2006 publicó la obra “El Juez en una Democracia” (1) , en donde presenta un análisis de su filosofía judicial. Ésta se basa fundamentalmente, en la reconsideración del rol de los jueces, no sólo como aquellos que deben resolver los conflictos que llegan a su conocimiento impartiendo justicia, sino como aquellos que deben, al resolver esos conflictos, contribuir con el complejo trabajo de conectar permanentemente a la sociedad con la legislación vigente. Y siempre teniendo en la mira que las decisiones del Poder Judicial deben proteger a la Constitución y a la Democracia.

En el artículo que les presentamos a continuación, Barak analiza la cuestión del rol de los jueces ante el fenómeno del Terrorismo Internacional, y divide su análisis en cuatro ejes temáticos: 1) Terrorismo y democracia, 2) En la guerra, las leyes no callan 3) El equilibrio entre la seguridad nacional y la libertad individual, 4) El alcance de la intervención judicial.

Con este trabajo, original en nuestro idioma, producido por el equipo interno de la Fundación Abravanel, aspiramos a contribuir con la difusión de sus profundas ideas como aporte para enriquecer este debate crucial y actualmente tan vigente.


La Corte Suprema y el problema del terrorismo (2)
Por Aharon Barak (3)


A. Terrorismo y democracia

El terrorismo azota a muchos países. Estados Unidos se percató del poder devastador del terrorismo el 11 de septiembre de 2001. Otros países, como Israel, sufren a causa del terrorismo desde hace mucho tiempo. (4)

El terrorismo plantea problemas difíciles para todos los países, pero en especial, plantea desafíos para los países democráticos, ya que no todos los medios efectivos para combatirlo revisten legalidad. He analizado esta cuestión en un caso en el que nuestra Corte sostuvo que el llevar a cabo interrogatorios violentos de los sospechosos de terrorismo es ilegal, aún en el supuesto de que de ese modo se lograse obtener información valiosa que pudiera salvar vidas humanas al impedir actos terroristas inminentes:
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Somos conscientes de que nuestra decisión no hace más fácil el poder lidiar con esta realidad. Este es el destino de la democracia, ya que no todos los medios son aceptables, y no todos los métodos empleados por los enemigos de las democracias están disponibles para ser utilizados por ellas. En ocasiones, las democracias deben luchar con una mano atada. Sin embargo, tienen una ventaja: la preservación del Estado de Derecho y el reconocimiento de las libertades individuales, que juntos, constituyen un componente importante para comprender la seguridad de la democracia. Y, al final del día, estos elementos fortalecen el espíritu de la democracia y le permiten sortear las dificultades. (5)

El terrorismo crea mucha tensión entre los componentes esenciales de la democracia. Uno de los pilares de la democracia – donde gobierna el pueblo a través de los representantes que éste elige – fomenta la adopción de pasos efectivos para la lucha contra el terrorismo, incluso aunque éstos sean perjudiciales para los derechos humanos. El otro pilar de la democracia –los derechos humanos – fomenta la protección de los derechos de todos los individuos, incluso de los terroristas, aunque el costo de esta protección implique la socavación de la lucha contra el terrorismo. Lidiar con esta tensión es, principalmente, la tarea del poder legislativo y del ejecutivo, que son responsables ante su pueblo. Pero la verdadera responsabilidad democrática no puede ser evaluada solamente por el pueblo. La legislatura también debe justificar sus decisiones ante los jueces, quienes son los responsables de la protección de los principios de la democracia.

Nosotros, los jueces de las democracias modernas, somos responsables de proteger a la democracia contra el terrorismo y contra los medios que el Estado desea utilizar para combatir el terrorismo.

Por supuesto, las cuestiones de la vida cotidiana, constantemente, ponen a prueba la habilidad de los jueces para proteger la democracia, pero los jueces nos enfrentamos a la prueba más difícil en situaciones de guerra y terrorismo.

La protección de los derechos humanos de todos los individuos es un deber mucho más arduo en tiempos de guerra y terrorismo que en tiempos de paz y seguridad. Si no cumplimos nuestra función en tiempos de guerra y terrorismo, seremos incapaces de hacerlo en tiempos de paz y seguridad. Sería un mito creer que podemos mantener una distinción marcada entre el estatus de los derechos humanos durante períodos de guerra y el estatus de los derechos humanos durante períodos de paz. Nos estaríamos engañando a nosotros mismos si creyéramos que una decisión judicial será válida solamente durante tiempos de guerra y que la situación cambiará en tiempos de paz. La línea entre la guerra y la paz es muy fina: lo que una persona llama “paz”, otra lo llama “guerra”. De todos modos, es imposible mantener esta distinción a largo plazo. Desde su fundación, Israel se enfrenta a la amenaza a la seguridad. En mi cargo de Juez de la Corte Suprema de Israel, ¿cómo debería desempeñar mi función de proteger los derechos humanos dada esta situación? Debo tratar con seriedad los derechos humanos durante tiempos de paz y de conflicto. No debo conformarme con la creencia equivocada de que, al final del conflicto, puedo hacer que las cosas sean como antes.

Asimismo, un error del poder judicial en tiempos de guerra es peor que un error del poder legislativo y del ejecutivo en tiempos de guerra y terrorismo. Esto se debe a que los errores del poder judicial permanecerán con la democracia cuando la amenaza del terrorismo ya haya pasado, y se establecerán en la jurisprudencia de la Corte contribuyendo a la aparición de leyes nuevas y problemáticas. Esto no ocurre cuando los otros poderes del Estado cometen un error, ya que éste puede ser eliminado a través de acciones legislativas o ejecutivas y suele ser olvidado. En su discrepancia sobre el caso Korematsu contra los Estados Unidos, el Juez Jackson expresó esta distinción acertadamente:

[La] interpretación judicial de la cláusula de debido proceso que sustente esta orden es un golpe mucho más sutil a la libertad. (…) Una orden militar, a pesar de ser inconstitucional, no puede durar más que la emergencia militar. (…) Pero una vez que una opinión judicial explica dicha orden para demostrar que respeta la Constitución (…) entonces, ese principio permanece como un arma cargada que está lista para ser disparada por cualquier autoridad que pueda presentar un reclamo plausible y una necesidad urgente. (…) Un comandante militar puede sobrepasar los límites de la constitucionalidad, lo que constituye un incidente. Pero si lo revisamos y aprobamos, aquel incidente pasajero (passing incident) se convierte en la doctrina de la Constitución. Allí tiene un poder generativo propio y todo lo que cree será a su propia imagen. (7)

Efectivamente, nosotros los jueces debemos actuar de manera coherente y consistente. Tomar una decisión equivocada en tiempos de guerra y terrorismo marca un punto que hará que el gráfico judicial se desvíe una vez que la crisis haya pasado. Esto no ocurre con los otros poderes del Estado, cuyas acciones realizadas durante tiempos de guerra y terrorismo pueden representar un episodio que no afecta a las decisiones tomadas durante tiempos de paz y seguridad.

Además, la democracia nos asegura, como jueces, independencia e imparcialidad. El hecho de que no le tenemos que rendir cuentas a nadie nos da fuerzas contra las fluctuaciones de la opinión pública. La prueba real de esta independencia e imparcialidad tiene lugar en tiempos de guerra y terrorismo. La importancia de que no le tenemos que rendir cuentas a nadie queda clara en estas situaciones, cuando es más probable que la opinión pública sea unánime. Precisamente en estos tiempos, los jueces debemos aferrarnos a los principios y valores fundamentales; debemos asumir nuestra responsabilidad suprema para proteger a la democracia y la Constitución. Los comentarios atinados de Lord Atkins sobre el tema de la detención administrativa durante la Segunda Guerra Mundial describen los deberes de los jueces. En una opinión en minoría de noviembre de 1941, escribió:

En Inglaterra, durante el choque de armas, las leyes no callan. Podrán parecer diferentes, pero hablan la misma lengua durante la guerra y durante la paz. Siempre fue uno de los pilares de la libertad, uno de los principios de la libertad por la cual ahora estamos luchando, que los jueces (…) se encuentren entre el sujeto y cualquier intento de invasión a su libertad por parte del poder ejecutivo, que está alerta a ver que toda acción coactiva esté justificada por la ley. (8)

Es cierto que la lucha contra el terrorismo convierte a nuestra democracia en una “democracia de defensa” o una “democracia combatiente”. Sin embargo, la defensa y el combate no deben privar a nuestro régimen de su carácter democrático. Democracia de defensa: sí; democracia sin control: no.

Los jueces de los tribunales supremos de la democracia moderna deben actuar en conformidad con este espíritu. En Israel, intentamos hacerlo, y a continuación trataré varias opiniones fundamentales que nos guiaron en estos esfuerzos.


B. En la guerra, las leyes no callan

Según un proverbio muy conocido, cuando los poetas hablan, las musas callan. Cicerón expresó una idea similar cuando afirmó que “inter arma silent leges” (en la guerra, las leyes callan) (9). Estas frases son lamentables y espero que no reflejen las democracias de hoy en día. (10)

Sé que estas frases no reflejan la manera en que deberían ser las cosas. Cada batalla que los países libran –contra el terrorismo o cualquier otro enemigo–, se hace en conformidad con las normas y leyes. Siempre hay leyes –nacionales o internacionales– según las cuales debe actuar el Estado. Y la ley ahora necesita musas, mucho más que cuando los poetas hablan. En tiempo de guerra necesitamos leyes más que nunca. Con relación a los ataques del 11 de septiembre de 2001, Harold Koh declaró:

En los días posteriores, me impactó la cantidad de estadounidenses –y la cantidad de abogados– que parecían haber llegado a la conclusión de que, de alguna manera, la destrucción de cuatro aviones y tres edificios nos hizo retornar a un estado de naturaleza en el que no hay leyes ni normas. De hecho, con el correr de los años, desarrollamos un elaborado sistema de leyes nacionales e internacionales, instituciones, regímenes y procedimientos de toma de decisiones, precisamente, para que sean consultados y obedecidos, no ignorados en un momento como éste.

Durante la Guerra del Golfo, Irak lanzó misiles a Israel. Como Israel también temía una guerra química y biológica, el Gobierno decidió distribuir máscaras de gas entre la población. En ese momento, fue presentada una demanda contra comandante militar, alegando que éste distribuía las máscaras de gas de manera desigual entre la población de Cisjordania. La Corte hizo lugar a la demanda. Para expresar mi opinión, escribí:

Cuando los poetas hablan, las musas callan. Sin embargo, incluso cuando los poetas hablan, el comandante militar debe respetar la ley. El poder de la sociedad para defenderse de sus enemigos se basa en el reconocimiento de que lo que hay que proteger es la lucha por los valores. El Estado de Derecho es uno de estos valores. (11)

Esta opinión suscitó críticas y algunas sostenían que la Corte Suprema había interferido incorrectamente en la lucha de Israel contra Irak. Creo que esta crítica es injustificada ya que no intervinimos en las consideraciones militares, cuyo conocimiento y responsabilidad conciernen al poder ejecutivo. Más bien, intervinimos en las consideraciones de igualdad, cuyo conocimiento y responsabilidad conciernen al poder judicial. De hecho, la lucha contra el terrorismo no se lleva a cabo fuera de la ley, sino dentro de la ley, utilizando las herramientas que la ley pone a disposición de los Estados democráticos.

El terrorismo no justifica el abandono de las normas legales aceptadas. Así es como nos distinguimos de los terroristas: ellos actúan contra la ley, violándola y pisoteándola; mientras que en la guerra contra el terrorismo, el Estado democrático actúa dentro del marco legal y en conformidad con la ley. El Juez Haim Cohen expresó esta idea acertadamente hace más de veinte años:

Lo que distingue la guerra del Estado de la guerra de sus enemigos es que el Estado lucha respetando la ley; mientras que sus enemigos luchan violando la ley. La firmeza moral y la justicia objetiva de la guerra del Gobierno dependen por completo del respeto de las leyes del Estado (…) Las armas morales no son menos importantes que otras armas, y quizá, son más importantes. No existe un arma más moral que el Estado de Derecho. Toda persona debería ser conciente de que el Estado de Derecho en Israel nunca sucumbirá a los enemigos del Estado. (12)

Efectivamente, la guerra contra el terrorismo es la guerra de una nación respetuosa de la ley, cuyos ciudadanos también son respetuosos de la ley, contra aquellos que la infringen. Por lo tanto, no se trata meramente de la guerra de un Estado contra sus enemigos, sino que es también la guerra de la ley contra sus enemigos.
Cuando expresé mi opinión con respecto al caso relativo a la demanda iniciada por supuesta escasez de comida entre los palestinos sitiados en la iglesia de la Natividad en Belén, traté el papel del Estado de Derecho como uno de los factores principales en materia de terrorismo. Hicimos lugar a la demanda aplicando las normas pertinentes del Derecho Internacional. Al hacerlo, expresé:

Israel está involucrado en una guerra diferente contra el terrorismo. Es un acto basado en el derecho a la defensa propia. (…) Este conflicto armado no ocurre en un vacío normativo, sino en conformidad con las normas del derecho internacional, que establecen los principios y las normas para aplicar a los conflictos armados. El proverbio “cuando los poetas hablan, las musas callan” es incorrecto. (…) La razón subyacente de este enfoque es mucho más profunda. Es una expresión de la diferencia entre el Estado democrático que lucha por sobrevivir y la batalla de los terroristas que se sublevan contra éste. Mientras que el Estado lucha por la ley y para protegerla, los terroristas luchan contra la ley y haciendo caso omiso de ella. El conflicto armado contra el terrorismo es el conflicto armado de la ley contra aquellos que pretenden destruirla. (…) Pero, además, el Estado de Israel es un Estado cuyos valores son judíos y democráticos. Aquí creamos un Estado que preserva la ley, alcanza las metas nacionales y los objetivos de generaciones, y lo hace mientras reconoce los derechos humanos en general y la dignidad humana en particular. Entre los derechos humanos y la dignidad humana existe una armonía y un acuerdo, no hay conflicto ni distanciamiento. (13)

Por lo tanto, en palabras del Juez Michael Cheslin: “Nosotros no flaquearemos en nuestros esfuerzos por mantener el Estado de Derecho. Juramos que administraríamos la justicia, que serviríamos a la ley y seríamos fieles a nuestro juramento y a nosotros mismos. Incluso cuando suenen las trompetas de la guerra, el Estado de Derecho hará escuchar su voz”. (14)

Al tratar el tema de la guerra de la democracia contra el terrorismo, el Juez Kirby señaló, atinadamente, que la guerra debe llevarse a cabo mientras “se mantenga una proporción: observando los modos de la democracia; preservando el constitucionalismo y el Estado de Derecho; defendiendo –aunque sea mediante el ataque e incluso a favor de los temidos y odiados– los derechos legales de los sospechosos”.


C. El equilibrio entre la seguridad nacional y la libertad individual

Las naciones democráticas deberían llevar a cabo la lucha contra el terrorismo a través de un equilibrio adecuado entre los valores y principios que están en conflicto.

Por un lado, debemos considerar los valores y principios relativos a la seguridad del Estado y de sus ciudadanos. Los derechos humanos no son un escenario para la destrucción nacional; no pueden justificar la socavación de la seguridad nacional en todos los casos y en todas las circunstancias. Del mismo modo, la Constitución no es una receta para el suicidio nacional. (15)

Sin embargo, por otro lado, debemos considerar los valores y principios relativos a la dignidad humana y la libertad. La seguridad nacional no puede justificar la socavación de los derechos humanos en todos los casos y en todas las circunstancias. La seguridad nacional no concede un permiso ilimitado para hacer daño a las personas.

Las naciones democráticas deben encontrar un equilibrio entre estos valores y principios que están en conflicto. Ninguna de las dos partes puede existir sin la otra. En un caso que trató la legalidad de la detención administrativa comenté:

Una democracia que aspira a la libertad y la seguridad no puede evadir el equilibrio entre la libertad y la dignidad por un lado, y la seguridad, por otro lado. Los derechos humanos no deben convertirse en una herramienta para negar seguridad a la gente y al Estado. Se necesita un equilibrio –delicado y difícil de alcanzar– entre la libertad y la dignidad de los individuos, y la seguridad nacional y la seguridad pública. (16)

Esta síntesis entre la seguridad nacional y la libertad individual refleja el carácter rico y fértil del principio del Estado de Derecho en particular, y de la democracia en general. Es en el marco de este enfoque que los tribunales de Israel toman las decisiones relativas al conflicto armado del Estado contra el terrorismo que lo asola. Nuestra Corte Suprema –que en Israel funciona como la Corte de Primera Instancia para presentar demandas contra el Poder Ejecutivo– abre sus puertas a cualquier persona que tenga un reclamo sobre las actividades de las autoridades públicas. Incluso si las actividades terroristas ocurren fuera de Israel o los terroristas son detenidos en otro país, reconocemos nuestra autoridad para tratar el caso. No utilizamos la doctrina de cuestión política o no justiciable en estas circunstancias. Consideramos estos casos por su mérito. Tampoco solicitamos que exista injuria de hecho como un requisito fijo; reconocemos la postura de cualquier persona que desafíe al acto. En el contexto del terrorismo, la Corte Suprema israelí resuelve con respecto a las demandas relacionadas con el poder que tiene el Estado para detener a los sospechosos de terrorismo y las condiciones de su confinamiento. La Corte falla sobre demandas relativas a los derechos de los sospechosos de terrorismo para ser representados legalmente y los medios a utilizar para que sean interrogados. Estos casos, en ocasiones, tienen lugar sólo horas después del supuesto incidente por el cual el sospechoso de terrorismo reclama. Cuando es necesario, la Corte emite una orden judicial para impedir que el Estado continúe con el interrogatorio hasta que la Corte pueda determinar si se está llevando a cabo de manera legal.

Por ejemplo, en un caso, el Estado pretendía deportar a 400 sospechosos de terrorismo al Líbano. Las organizaciones de derechos humanos se dirigieron a nosotros. Yo era el Juez que estaba a cargo en ese momento y más tarde, esa noche, emití una medida cautelar que impedía la deportación.(17) En ese momento, estaban llevando a los deportados en automóviles hacia el Líbano. La orden frenó de inmediato la deportación. No fue hasta después de una audiencia que tuvo lugar en nuestra Corte durante toda la noche e incluyó argumentos exhaustivos, entre ellos el testimonio de un Jefe del Estado Mayor del Ejército, que invalidamos la orden de deportación. Resolvimos que el Estado había incumplido su obligación de conceder a los deportados el derecho a un juicio antes de ser deportados, y ordenamos se les concediera el derecho a un juicio post factum.

En todas estas decisiones –y hubo cientos de este tipo–, reconocimos el poder del Estado para proteger su seguridad y la seguridad de sus ciudadanos por un lado; por otro lado, hicimos hincapié en que los derechos de todos los individuos deben ser preservados, incluidos los derechos de los individuos sospechosos de terrorismo. El punto de equilibrio entre los valores y principios en conflicto no es fijo, sino más bien, varía según cada caso y cada problema. El daño que dado acto terrorista causa a la seguridad nacional y la respuesta de la nación a dicho acto afectan la manera de proteger la libertad y dignidad individual.

Por lo tanto, a modo de ejemplo, cuando la respuesta al terrorismo fue la destrucción del hogar de los terroristas, nosotros tratamos la necesidad de actuar proporcionadamente. Llegamos a la conclusión de que sólo (en ciertos casos extremos), es permisible destruir los edificios donde los terroristas vivían, y aún así el objetivo de la destrucción puede no constituir un castigo colectivo (que está prohibido en un área que se encuentra bajo ocupación militar)(18). Dicha destrucción puede ser utilizada sólo con fines preventivos, y aún así, el propietario del edificio a ser destruido tiene el derecho a un juicio previo a menos que éste interfiriera con la actividad militar en curso.(19) Obviamente, no hay derecho a ser oído en el medio de una operación militar. Pero cuando el tiempo y el espacio lo permiten –y no haya peligro de interferencia con las fuerzas de seguridad que están luchando contra el terrorismo– este derecho debe ser respetado en la medida de lo posible. (20)

En otros caso, cuando fue necesario utilizar la detención administrativa contra los terroristas, interpretamos la legislación pertinente determinando que el propósito de las leyes relativas a la detención administrativa tiene dos aspectos: “Por un lado, proteger la seguridad nacional; por otro lado, proteger la dignidad y la libertad de toda persona”. (21) Y agregamos que la “protección de la seguridad nacional es un interés social que todo Estado se esfuerza por satisfacer. Dentro de este marco, los países democráticos amantes de la libertad reconocen la ‘institución’ de la detención administrativa”. (22) Además, llegamos a la conclusión de que “la defensa y la protección (…) de la libertad y la dignidad abarca incluso a la libertad y la dignidad de las personas a quienes el Estado desea confinar a la detención administrativa”. (23) A partir de estos antecedentes, sostuvimos que:

Es posible permitir –en un Estado democrático que aspira a la libertad y a la seguridad– la detención administrativa de una persona que es considerada un peligro para la seguridad nacional. Pero esta posibilidad no debe extenderse a la detención de otras personas que no son consideradas un peligro para la seguridad nacional (…). (24)

La guerra contra el terrorismo también requiere el interrogatorio de los terroristas, que debe realizarse según las normas habituales de interrogatorio. La fuerza física no debe ser utilizada en estos interrogatorios; y específicamente, las personas que son interrogadas no deben ser torturadas. (25)

El equilibrio justo entre la seguridad y la libertad impondrá ciertas limitaciones a ambas. No se alcanzará el equilibrio justo cuando los derechos humanos sean protegidos por completo, como si no existiera el terrorismo. De modo similar, no se alcanzará un equilibrio justo cuando la seguridad nacional reciba protección total, como si no existieran los derechos humanos. El equilibrio y el compromiso son el precio de la democracia. Sólo una democracia sólida puede proteger los derechos humanos, y sólo una democracia construida sobre los cimientos de los derechos humanos puede tener seguridad. De ahí que el equilibrio entre la seguridad y la libertad no refleje la ausencia de una postura clara. Por el contrario, el equilibrio justo es el resultado de una postura clara que reconoce tanto la necesidad de la seguridad como la necesidad de los derechos humanos.

Apliqué estos conceptos en un caso difícil donde se cuestionaba si el Estado podría reubicar por la fuerza a los residentes de un territorio ocupado que representaran una amenaza a la seguridad del Estado: “Un equilibrio delicado y razonable es necesario. Ese es el precio de la democracia. Es caro pero vale la pena pagarlo, ya que fortalece al Estado y le da un motivo para luchar”. (26)

Cuando una Corte resuelve basándose en el equilibrio entre la seguridad y la libertad durante tiempos de amenazas terroristas, suele encontrarse con reclamos de ambas partes. Los que defienden los derechos humanos sostienen que la Corte protege demasiado la seguridad y muy poco los derechos humanos; mientras que los que defienden la seguridad sostienen lo contrario.

Frecuentemente, aquellos que ofrecen estos argumentos sólo leen las conclusiones judiciales sin considerar el razonamiento judicial que pretende lograr un equilibrio justo entre los valores y principios que están en conflicto. Nada de esto debería intimidar al Juez, sino que éste debe resolver según su mejor entendimiento y conciencia. (27)


D. El alcance de la intervención judicial

La revisión judicial en la guerra contra el terrorismo, debido a su naturaleza, plantea cuestiones relativas a los tiempos y al alcance de la intervención judicial.

No existe ninguna diferencia teórica entre aplicar la revisión judicial antes o después de la guerra contra el terrorismo. En la práctica, sin embargo, como el presidente de la Corte estadounidense Rehnquist observó acertadamente, los tiempos de la intervención judicial afectan a su contenido: “las Cortes tienden más a mantener las demandas sobre las libertades civiles durante la guerra una vez que la guerra concluyó”. (28) A la luz de este reconocimiento, Rehnquist, el presidente de la Corte estadounidense, se pregunta si sería mejor abstenerse de tomar decisiones judiciales durante la guerra.(29) Desde mi punto de vista –y estoy seguro de que coincide con el del presidente de la Corte Rehnquist–, la respuesta es simple: yo decidiré sobre una cuestión cuando sea presentada ante mí. No la postergaré hasta que la guerra contra el terrorismo haya acabado, ya que el destino de una persona podría estar pendiendo de un hilo.

La protección de los derechos humanos fracasaría si, durante un conflicto armado, las Cortes –conciente o inconcientemente– decidieran revisar la conducta del poder ejecutivo una vez que el período de emergencia hubiera terminado. Asimismo, la decisión no debería residir en las declaraciones generales sobre el equilibrio entre los derechos humanos y la necesidad de seguridad. Más bien, la decisión judicial debe impartir orientación y dirección con respecto al caso específico.

El Juez Brennan bien observó: “los principios abstractos que anuncian la aplicabilidad de las libertades civiles en tiempos de guerra y crisis son ineficaces cuando surge una guerra u otra crisis, a menos que los principios sean detallados por una jurisprudencia que explique cómo aquellas libertades civiles serán sostenidas contra asuntos de seguridad nacional específicos”. (30)

Desde la perspectiva de la revisión judicial, la situación en Israel es única. Los sospechosos de terrorismo presentan demandas en la Corte Suprema –que tiene jurisdicción exclusiva en esta materia– en tiempo real. La decisión judicial puede tener lugar no sólo durante el combate, sino también, con frecuencia, mientras los eventos sujetos a revisión siguen en curso.

(…)

Creo que la Corte no debería adoptar una postura sobre las medidas de seguridad eficaces para la lucha contra el terrorismo: “esta Corte no tomará ninguna postura sobre el modo de llevar a cabo el combate”. (31) Por ejemplo, en una demanda presentada por los ciudadanos que habitaban los recintos de la iglesia de la Natividad cuando fue sitiada por el Ejército –fue una demanda presentada mientras se llevaban a cabo las negociaciones entre el Gobierno de Israel y la Autoridad Palestina con respecto a la solución del problema–, escribí que “esta Corte no lleva a cabo negociaciones ni participa de ellas. La responsabilidad nacional en este asunto reside en el poder ejecutivo y aquellos que actúan en su representación”.(32)
Esto por cuanto la efectividad de las medidas de seguridad está en las manos de los otros poderes del Gobierno. Mientras estos Poderes actúen dentro del marco de la “zona de sensatez”, no hay fundamentos para la intervención judicial. Con frecuencia, el Poder Ejecutivo sostendrá que “las consideraciones de seguridad” llevaron a una acción del Gobierno y requieren que este argumento satisfaga a la Corte. Dicho pedido no debe ser concedido, dado que “las consideraciones de seguridad” no son palabras mágicas. La Corte debe insistir para saber cuáles fueron las consideraciones de seguridad que impulsaron las acciones del Gobierno. Asimismo, la Corte debe persuadirse de que estas consideraciones de hecho motivaron las acciones del Gobierno y no fueron meramente un pretexto. Finalmente, la Corte debe convencerse de que las medidas de seguridad adoptadas eran las medidas disponibles menos perjudiciales a los derechos humanos. De hecho, en varios de los tantos casos de medidas de seguridad que la Corte Suprema trató, testificaron comandantes de alto rango del Ejército y autoridades máximas de los servicios de seguridad. Sólo si estuviéramos convencidos, en el equilibrio total, de que la consideración de seguridad era la dominante, y de que la medida de seguridad era proporcional al acto terrorista, desestimaríamos el desafío contra la acción. (33) No deberíamos ser ingenuos ni cínicos. Deberíamos analizar objetivamente las pruebas que tenemos ante los ojos.

En un caso que trató la revisión de la decisión del Estado de asignar la residencia de los árabes desde Cisjordania hasta la Franja de Gaza, en conformidad con la Convención de Ginebra, observé que:

Al ejercer la revisión judicial (…) no nos convertimos en expertos en materia de seguridad. No remplazamos las consideraciones de seguridad del comandante militar con las nuestras. No tomamos parte en el modo en que se manejan las cuestiones de seguridad. Nuestro trabajo es mantener los límites, y garantizar la existencia de las condiciones que restrinjan el criterio del comandante militar (…) debido a los importantes aspectos de seguridad en los que está fundada la decisión del comandante. Sin embargo, nosotros no remplazamos el criterio del comandante con el nuestro. Insistimos en la legalidad de que el comandante militar ejerza su criterio y de que recaiga en el rango de la sensatez, determinado por las normas legales pertinentes que sean aplicables a la cuestión. (34)

¿Es apropiado que los jueces revisen la legalidad de la guerra contra el terrorismo? En ambos extremos del espectro político, muchos piensan que las cortes no deberían involucrarse en estas cuestiones. Por un lado, los críticos sostienen que la revisión judicial socava la seguridad; por el otro, sostienen que la revisión judicial otorga una legitimidad inmerecida a las acciones del Gobierno contra el terrorismo.

Ambos argumentos son inaceptables. La revisión judicial de la legalidad de la guerra contra el terrorismo puede dificultar la guerra en el corto plazo, pero también fortalece al pueblo en el largo plazo. Como escribí en el caso del perdón previo al juicio concedido a las autoridades máximas del Servicio de Seguridad General:

No hay seguridad sin leyes. El Estado de Derecho es un componente de la seguridad nacional. La seguridad exige que exoneremos las herramientas adecuadas para el interrogatorio. Si no, el Servicio de Seguridad General será incapaz de cumplir su misión. La fuerza del Servicio reside en la confianza que el público y la Corte tienen en él. Si las consideraciones de seguridad inclinan la balanza a su favor, ni el público ni la Corte tendrán confianza en el Servicio de Seguridad y la legalidad de su interrogatorio. Sin esta confianza, los poderes del Estado no pueden funcionar. Esto es cierto con respecto a la confianza del público en las Cortes, y también es cierto de la confianza del público en los otros Poderes del Estado. (35)

Concluí mi opinión sobre el caso con la siguiente analogía histórica:

Se cree que hubo una disputa entre el Rey Jaime I y el juez Coke. La cuestión era si el Rey podía hacerse cargo del área de lo judicial y tomar decisiones al respecto. Al principio, el Juez Coke trató de persuadir al Rey de que él no contaba con la experiencia requerida para juzgar. Este argumento no convenció al Rey, que se levantó y dijo: “Quod rex non deber sub homine, sed sub deo et lege.” El Rey no es súbdito del hombre, sino de Dios y de la ley. Que así sea. (36)

Las consideraciones de seguridad contempladas por los poderes del Estado están sujetas a “Dios y la ley”. En el análisis final, esta sumisión fortalece a la democracia y hace que la lucha contra el terrorismo valga la pena. En la medida en que la legitimidad de la Corte signifique que los actos del Estado son legales, la Corte desempeña un papel importante. La confianza pública en los Poderes del Estado es vital para la democracia. Cuando el Estado gana y cuando pierde, el Estado de Derecho y la democracia se benefician. El efecto principal de la decisión judicial ocurre no sólo en la instancia individual que la precede, sino al determinar las normas generales según las cuales las autoridades gubernamentales actúan y al establecer el efecto disuasivo que tendrán estas normas.

La prueba del Estado de Derecho no surge sólo en los pocos casos presentados ante la Corte, sino también en muchos casos potenciales que no se presentan ante ella, ya que las autoridades gubernamentales son conscientes de los fallos de la Corte y actúan en conformidad con ellos.

El argumento que sostiene que la revisión judicial necesariamente valida la acción gubernamental no tiene en cuenta la naturaleza de la revisión judicial. Al tratar un caso, la Corte no examina la sabiduría de la guerra contra el terrorismo, sino solamente la legalidad de los actos realizados. La Corte no se cuestiona si habría tomado las mismas medidas de seguridad si hubiera sido responsable de la seguridad. Por el contrario, la Corte se pregunta si una persona actuando razonablemente y siendo responsable por la seguridad del Estado y su población actuó en forma prudente al tomar las medidas de seguridad que fueron tomadas.

Por lo tanto, la Corte no expresa su acuerdo o desacuerdo con las medidas adoptadas, sino que desempeña su papel de revisar la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Ejecutivo.

Por supuesto, no hay que ir de un extremo al otro. Es necesario reconocer que la Corte no resolverá el problema del terrorismo, ya que debe ser tratado por los otros Poderes del Gobierno.

El papel de la Corte es asegurar la constitucionalidad y legalidad de la lucha contra el terrorismo. Debe asegurar que la guerra contra el terrorismo se libre dentro del marco de la ley. Esta es la contribución de la Corte Suprema a la lucha de la democracia por sobrevivir.

En mi opinión, se trata de una contribución importante, ya que refleja acertadamente el papel judicial desempeñado en la democracia. Y si bien es difícil hacer valer esta norma durante la lucha contra el terrorismo, no podemos y no queremos escapar de esta dificultad. Al respecto, observé en un caso:

La decisión está ante nosotros y debemos atenernos a ella. Estamos obligados a preservar la legalidad del régimen incluso en decisiones difíciles. Incluso cuando los estallidos de la artillería y las musas callen, la ley existe y actúa y decide qué está permitido y qué está prohibido, qué es legal y qué es ilegal. Y cuando la ley existe, la Corte también existe para decidir sobre lo que está permitido y lo que está prohibido, lo que es legal y lo que es ilegal. Algunas personas aplaudirán nuestra decisión; otras se opondrán a ella. Quizá ninguna de las partes habrá entendido nuestro razonamiento. Sin embargo, habremos hecho nuestro trabajo. Esta es nuestra función y nuestra obligación en nuestro papel de jueces. (37)

NOTAS:

1. La obra "El Juez en una Democracia" de Aharon Barak mereció importantes elogios del mundo jurídico por su valiente defensa de los valores democráticos y del activismo judicial, e innumerables reseñas interesantes que lo destacan como un libro de lectura obligatoria para comprender el rol del poder judicial en la democracia contemporánea. También recibió una famosa crítica por parte del Jurista norteamericano Richard Posner. Su crítica fue publicada por The New Republic en 2007 y reproducida por los medios israelíes e internacionales, así como muchos blogs políticos. Aquí les ofrecemos uno de ellos que se ocupa de sintetizar el debate, debate que incluso llevaron a cabo, cara a cara, Barak y Posner, en la Universidad Hebrea de Jerusalén en 2007. Es importante aclarar que si bien Posner formula una crítica dura al libro de Barak, de todos modos lo considera un libro brillante y reconoce que el activismo judicial de Barak es posiblemente necesario en el complejo contexto israelí. El texto de Posner, a su vez generó fuertes respuestas también famosas, por parte de los defensores de Aarón Barak y de sus ideas progresistas. Les ofrecemos aquí una de esas defensas, publicada en este caso por la prestigiosa publicación Harvard International Law Journal, que desarma los argumentos esgrimidos por Posner en su crítica a Barak.
2. El artículo original en inglés se encuentra en el libro titulado “Judgments of the Israel Supreme Court: Fighting Terrorism within the Law” (jurisprudencia de la Corte Suprema de Israel: Luchando contra el terrorismo en el marco de la ley)
3. Aharón Barak es actualmente profesor de Derecho en el Centro Interdisciplinario de Herzlia y da conferencias especializadas sobre Derecho en la Universidad Hebrea de Jerusalén, Israel, en la Escuela de Derecho de Yale, Estados Unidos, y en la Universidad de Toronto, Canadá. Aharón Barak fue nombrado Doctor Honoris Causa por las universidades de Brandeis (2003) y la de Columbia (2007. Originario de Lituania,
4. Para una comparación de la experiencia estadounidense y de la israelí, véase William J. Brennan, Jr., The Quest to Develop a Jurisprudente of Civil Liberties in Time of Security Crises, 18 Isr. Yearbook Hum. Rts. 11 (1988).
5. H.C. 5100/94, Comisión Pública de Israel contra la Tortura vs. el Gobierno de Israel, (53(4) P.D. 817, 845.
6. 323 U.S. 214 (1944).
7. Id. en 245-46 (Jackson, J., en disentimiento).
8. Liversidge vs Anderson, 3 All E.R. 338, 361 (1941) (Atkins, L.J., opinión de la minoría).
9. Cicero, Pro Milone 16 (N.H. Watts, trad., Harvard University Press, 5ta ed. 1972).
10. Pero comparar William H. Rehnquist, All the Laws But One: Civil Liberties in Wartime 224 (1998) (sostiene que el enfoque de Cicerón refleja la realidad).
11. H.C. 168/91, Morcos vs. el Ministro de Defensa, 45 (1) P.D. 467, 470-71.
12. H.C. 320/80, Kwasama vs. el Ministro de Defensa, 5(3) P.D. 113,132.
13. H.C. 3451/02, Almadani vs. el Comandante de las Fuerzas de Defensa Israelíes en Judea & Samaria, 56 (3) P.D. 30, 34-35.
14. H.C. 1730/96, Sabiah vs. el Comandante de las Fuerzas de Defensa Israelíes en Judea & Samaria, 50 (1) P.D. 353, 369.
15. Vease C.A. 2/84, Neiman vs. Presidente de la Comisión Central de las Elecciones para el Undécimo Knesset (Chairman of Cent. Elections Comm. for Eleventh Knesset), 39(2) P.D. 225, 310; cf. Terminiello vs Chicago, 337 U.S. 1, 37 (1949) (Jackson, J., en disentimiento).
16. Cr.A. 7048/97, Anónimo vs. el Ministro de Defensa, 54(1) P.D. 721, 741.
17. Vease H.C.5973/92, Asociación por los Derechos Civiles en Israel vs. el Ministro de Defensa., 47(1) P.D. 267.
18. Véase H.C. 5510/92, los turcos vs. el Ministro de Defensa., 48(1) P.D. 217. Esta opinión y otras del estilo recibieron duras críticas. Vease David Kretzmer, The Occupation of Justice: The Supreme Court of Israel and the Occupied Territories 160-61 (2002).
19. Véase H.C. 6696/02, Adal Sado Amar vs. el Comandante de las Fuerzas de Defensa Israelíes en Cisjordania, http://www.court.gov.il
20. Véase id.
21. Anónimo, 54(1) P.D. en 740.
22. Id.
23. Id.
24. Id. en 741.
25. H.C. 5100/94, Comisión Pública de Israel contra la Tortura vs. el Gobierno de Israel, 53(4) P.D. 817, 835.
26. H.C. 7015/02, Ajuri vs. el Comandante de las Fuerzas de Defensa Israelíes en Cisjordania, http://www.court.gov.il
27. Vease H.C. 428/86, Barzilai vs. el Gobierno de Israel, 40(3) P.D. 505, 585 (Barak, J., en disentimiento).
28. Rehnquist, supra note 519, en 222.
29. Id.
30. Id. Brennan, supra note 513, en 19.
31. H.C. 3114/02, Barakeh vs. el Ministro de Defensa., 56(3) P.D. 11,16.
32. H.C. 3451/02, Almadani vs. Comandante de las Fuerzas de Defensa Israelíes en Judea & Samaria, 56(3) P.D. 30, 36.
33. En el Secretario de Estado vs. Rehman, No. UKHL47, 2001 WL 1135176 (H.L. Oct. 11, 2001) (U.K.), Lord Hoffman observó que “el poder judicial del Gobierno [tiene] que respetar las decisiones de los ministros de la Corona sobre la cuestión de si el apoyo a las actividades terroristas en un país extranjero representa una amenaza a la seguridad nacional”. Creo que el significado de estos comentarios se limita al principio general según el cual las cortes no determinan los medios para combatir el terrorismo, sino más bien la legalidad de los medios empleados.
34. H.C. 7015/02, Ajuri vs. el Comandante de las Fuerzas de Defensa Israelíes en Cisjordania, http://www.court.gov.il
35. H.C. 428/86, Barzilai vs. el Gobierno de Israel, 40(3) P.D. 505, 622 (cita omitida).
36. Id. en 623.
37. H.C. 2161/96, Rabbi Said Sharif vs. el Comandante Militar, 50 (4) P.D. 485, 491.















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lunes, 9 de febrero de 2009

El conflicto en Gaza y los términos jurídicos usados como misiles


Es sabido que en los conflictos armados la comunicación juega un papel estratégico. En ellos, más que nunca, las palabras pueden tener un efecto a nivel discursivo análogo al que poseen las balas y los misiles en el campo de batalla.

Así, la repetición de conceptos con fuerte carga emotiva, como “genocidio”, “delito de lesa humanidad”, “terrorista”, “campo de concentración” , etc., tienen consecuencias políticas cuando esa terminología, a la vez, pretende definir conceptos jurídico-técnicos. Por tal razón, en este artículo es nuestra intención clarificar las normas jurídicas y los conceptos fundamentales que deben tenerse en cuenta al momento de utilizar ciertas palabras en el marco del análisis del conflicto de Medio Oriente.

Resulta lamentable verificar una vez más que, en muchas ocasiones, con el objetivo a priori de condenar a Israel se sacrifica la seriedad discursiva y la verdad de los hechos acontecidos.

Lamentablemente, lo que se impuso es la condena de las palabras desprovistas de su sentido, como modo arbitrario de proclamar la victoria o la derrota en la guerra mediática

Sin embargo, en aras a la defensa de la verdad y la justicia seguimos aspirando a que en ciertos niveles de debate público, los conceptos jurídicos aquí vertidos puedan servir para encauzar las reflexiones sobre el conflicto de Medio Oriente en su justa medida. Así se evitarán equívocos y/o deformaciones en el uso del lenguaje que contaminan el canal de información y resultan en otro libelo contra el estigmatizado Israel.

En cuanto al reciente conflicto en Gaza, gran parte de la información generada por la confrontación armada entre las fuerzas de defensa del Estado de Israel y el grupo Hamas se ha caracterizado por una irresponsable utilización de terminología que uno esperaría que, al menos los comunicadores, formadores de opinión y periodistas consultaran antes de reproducir.

Activistas primero y comunicadores después, en forma despreocupada, desconocen en forma obcecada conceptos fundamentales que forman parte del basamento del derecho internacional público, el derecho penal internacional y el derecho humanitario. Así se han desvirtuado términos caros para la comunidad jurídica y la humanidad toda, abusando de palabras que son lanzadas tomando partido en la contienda, e hiriendo como misiles.

Términos incorrectamente utilizados en reiteradas oportunidades durante el reciente conflicto bélico, en muchos casos con un claro sesgo político y en otros como acto reflejo de una reacción judeofóbica casi instintiva producen consecuencias políticas, condicionando la capacidad de adoptar decisiones racionales y autónomas. Asimismo, afectan la posibilidad de averiguar, pensar y juzgar racionalmente lo ocurrido con la objetividad que requieren los principios de legalidad del derecho y dignidad de las personas.

En definitiva, esta tergiversación atenta contra la justeza y seriedad que resultan necesarias para poder comprender y encuadrar correctamente un conflicto complejo y serio como es el de Medio Oriente y resolverlo.

Por todo ello, a continuación presentamos algunos de los términos legales que se han (mal) utilizado por estos días a raíz del conflicto de Gaza junto con sus correspondientes definiciones técnicas según lo establecido por las normas internacionales. Hacia el final del artículo, a modo de conclusión, proponemos la justa aplicación de dichos conceptos al reciente conflicto.


GENOCIDIO:

El Genocidio, a fines de 1946 fue declarado por la Asamblea General de las Naciones Unidas -resolución 96 (I)- un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y condenado por el mundo civilizado. Un año después la Asamblea General de Naciones Unidas -en su resolución 260 A (11)- aprobaba la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio", la que finalmente entraría en vigor el 12 de enero de 1951. En la mencionada Convención, se logra consensuar una definición jurídica de este delito internacional en los siguientes términos:

“…se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
(ART. II)

La Convención establece que el delito así definido será considerado un delito de derecho internacional y los países firmantes de la Convención se comprometen a prevenir y a sancionar el mismo. Asimismo, se determina que el genocidio se considerará tal, ya sea que el mismo sea cometido en tiempos de paz o en tiempos de guerra, y que se castigará tanto a quienes cometan los actos genocidas así como a quienes se asocien a los efectos de cometer estos actos, quienes instiguen directa y pública a cometer genocidio, quienes cometan tentativa de genocidio y aquellos que sean cómplices de este delito, ya sea que se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.

Por su parte, el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", que fuera aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, define en su artículo 6 al Genocidio en los mismos términos estipulados en el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio precedentemente citada.

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD:

A fines del año 1968 la Asamblea General de la ONU aprobó – por Resolución 2391 (XXII)- la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, la que entraría en vigor el 11 de noviembre de 1970. En dicha Convención se considera a los crímenes de guerra y de lesa humanidad como los delitos de derecho internacional más graves, y por lo tanto se los declara imprescriptibles, es decir, que los mismos podrán ser juzgados y castigados cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido.

Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, precedentemente citado, define en su artículo 7 a los “Crímenes de lesa humanidad” del siguiente modo:

“A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”
(ART. 7)

TERRORISMO INTERNACIONAL: (tomado del libro “Terrorismo Internacional y Derechos Humanos. Apuntes para una Legislación Antiterrorista”, Fundación Abravanel, Editorial Eudeba, Buenos Aires, 2008)

El terrorismo internacional es una de las mayores amenazas para la paz y la seguridad internacionales. Sin embargo, hasta la fecha ni los juristas, ni la comunidad internacional han podido arribar a una definición normativa universalmente consensuada que logre conceptualizarlo satisfactoriamente. Esta situación, de ninguna manera implica que no se haya avanzado en esta materia a nivel normativo, pues a falta de una definición unívoca la comunidad internacional se ha dedicado a tipificar ciertos “actos” de terrorismo internacional.

Previo a enumerar la normativa específica actualmente vigente – dieciséis instrumentos internacionales- resulta relevante destacar que, las Naciones Unidas se encuentran trabajando en la negociación de un proyecto para la aprobación de un “Convenio General sobre Terrorismo Internacional” (1), complementario de los instrumentos vigentes.

En el mencionado proyecto se ha esbozado una definición general de actos terroristas, que a la fecha ha quedado redactada de la siguiente forma: "Comete delito en el sentido de la presente Convención quien ilícita e intencionadamente y por cualquier medio cause: la muerte o lesiones corporales graves a otra persona o personas; o daños graves a bienes públicos o privados, incluidos lugares de uso público, instalaciones públicas o gubernamentales, redes de transporte público, instalaciones de infraestructura o el medio ambiente; o daños a los bienes, lugares, instalaciones o redes mencionados a que se hace referencia en el apartado precedente, cuando produzcan o puedan producir un gran perjuicio económico, y el propósito de tal acto es, por su naturaleza o contexto, intimidar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer algo.”

Retomando la cuestión de la normativa vigente a nivel internacional, a continuación se encuentran enumeradas las trece convenciones internacionales y los tres protocolos ampliatorios elaborados hasta la actualidad por Naciones Unidas en materia anti-terrorista:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves del año 1963;
2. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves del año 1970;
3. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil del año 1971;
4. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil del año 1988;
5. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos del año 1973;
6. Convención internacional contra la toma de rehenes del año 1979;
7. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares del año 1980;
8. Enmienda a la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares del año 2005;
9. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima del año 1988;
10. Protocolo del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima del año 2005;
11. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental del año 1988;
12. Protocolo del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental del año 2005;
13. Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección del año 1991;
14. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas del año 1997;
15. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo del año 1999;
16. Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear del año 2005;

*******************

En conclusión, y en atención a las definiciones jurídicas que acabamos de desarrollar, queda completamente claro lo siguiente:

El Estado de Israel de ninguna forma ha cometido un Genocidio en Gaza, por cuanto su accionar defensivo no tuvo ni implícita ni explícitamente la finalidad de “destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso…”. No es posible siquiera pensar en la posibilidad de equiparar a los Genocidios acaecidos en la Segunda Guerra Mundial y en Ruanda (por sólo mencionar dos ejemplos) con el accionar del Estado de Israel en Gaza, en donde el objetivo principal de la incursión militar fue el de poner fin al lanzamiento de cohetes contra población civil israelí perpetrado por la agrupación Hamas, y no otro. Cabe mencionar, que el Estado de Israel no se propone eliminar a los palestinos del mapa (como sí lo pretende y lo ha manifestado públicamente el presidente iraní)en cambio, la agrupación Hamas, por ejemplo, en el artículo 7° de su Constitución se propone matar a todos los judíos del mundo.

El Estado de Israel no ha cometido crímenes de lesa humanidad en Gaza por cuanto no ha desarrollado “un ataque generalizado o sistemático contra una población civil…” allí. Todo lo contrario, el aviso previo a la población civil para que se retirara de los lugares que habrían de ser alcanzados por los misiles - lo que fue efectuado por todos los medios posibles al alcance del Ejército israelí, inclusive por medio del envío masivo de mensajes de texto a toda la red de celulares de la población indicando los sitios que serían objeto de operaciones militares, así como otros métodos, como el lanzamiento de panfletos desde aviones, etc.- la política de ataques precisos dirigidos únicamente contra objetivos militares, y la utilización de la propia infantería para reducir la cantidad de muertos civiles palestinos, poniendo para ello en riesgo la vida de sus propios soldados, demuestran en sí mismos la clara intención de las fuerzas de Defensa de Israel de no dañar a la población civil no combatiente en Gaza.

El horrible resultado de las muertes civiles palestinas no importa necesariamente, que el Estado de Israel haya cometido crímenes de lesa humanidad como muchos han proclamado durante este último conflicto. Resulta necesario analizar en forma individual y pormenorizada cada uno de los actos bélicos de Israel en Gaza para analizar su apego a las normas internacionales o no, pero sin lugar a dudas, como concepto jurídico general, al no existir una política de ataque sistemático y generalizado contra población civil el Estado de Israel resulta injustamente imputado por este cargo.

En cambio, y sin lugar a dudas, la organización palestina Hamas ha cometido sinnúmero de crímenes de lesa humanidad al atacar en forma sistemática y generalizada a la población civil de Israel.

En efecto, Hamas no ha apuntado sus cohetes contra el Ejército de Israel sino que lo ha hecho en forma deliberada contra la población civil israelí, lo que en sí mismo importa un crimen de lesa humanidad, al igual que la práctica prohibida por la normativa internacional y que lleva a cabo esta agrupación de utilización de la población palestina civil de Gaza como escudos humanos.

Finalmente, cabe reiterar que Hamas comete en forma sistemática actos de terrorismo, por ejemplo, al atacar población civil en autobuses o sinagogas con el fin de engendrar miedo y obtener réditos políticos de parte de la democracia israelí.

Cabe resaltar que, según la lista de grupos terroristas que confecciona la Unión Europea, Hamas y sus líderes constituyen una organización terrorista. La misma consideración ostenta Hamas en la lista que confecciona desde hace años el Departamento de Estado de los Estados Unidos, en ambos casos, justamente por la realización del tipo de prácticas aquí reseñadas, entre otras.


(Para mayor información sobre las listas de organizaciones terroristas elaboradas por diferentes países e instituciones de carácter internacional, se sugiere la consulta al libro “Terrorismo Internacional y Derechos Humanos. Apuntes para una Legislación Antiterrorista”, Fundación Abravanel, Editorial Eudeba, Buenos Aires, 2008)

Notas:

1. Gasser, Hans-Peter, "Actos de terror, terrorismo y derecho internacional humanitario", en Revista Internacional de la Cruz Roja N°847, septiembre de 2002.

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viernes, 6 de junio de 2008

Jerusalén: Una Ciudad Singular


Con motivo de la celebración por estas fechas del denominado “Día de Jerusalén” en el que se conmemora la reunificación de la histórica ciudad en el año 1967, les presentamos la primera traducción completa al español del artículo titulado “Jerusalén – Antecedentes Legales y Políticos” de Ruth Lapidoth (1) publicado por primera vez por la revista jurídica JUSTICE en 1994.

Más allá del aspecto emocional que suscita para la humanidad en general y para el pueblo judío en particular, el “status” de Jerusalén, existen variadas cuestiones jurídicas y políticas que deben de ser tenidas en consideración al momento de un debate serio y fundado sobre el tema.

La Fundación Abravanel considera esencial aportar al debate hispano-hablante argumentos del derecho y la política internacional que permitan abordar con mayor seriedad la cuestión de Jerusalén, y de esa forma, mejorar la calidad de las discusiones y comentarios que periódicamente surgen en torno a este aspecto del conflicto en Medio Oriente.

Por ello, y con expresa autorización de su autora, publicamos el presente artículo sobre el tema, cuya vigencia resulta absoluta al abordar la conflictiva cuestión de Jerusalén desde una perspectiva político-legal partiendo desde su origen y con base en los documentos internacionales vigentes en la materia.

Pese a algunos episodios más recientes acaecidos en el marco del conflicto durante la última década y media, entre los que se destacan: el denominado proceso de Camp David II del año 2000, la Hoja de Ruta, los “acuerdos” de Ginebra, la propuesta de paz árabe del año 2002 y las recientes conversaciones árabe-israelíes desarrolladas en Annapolis- EEUU a partir del año 2007, la espinosa cuestión de Jerusalén ha generado tantas controversias que no sólo no ha podido ser resuelta sino que se ha diferido su tratamiento al momento de la discusión del “status final” para evitar el estancamiento definitivo de las tratativas de paz.

De allí, la innegable relevancia que tiene el presente artículo para la comprensión de lo que aún hoy se encuentra en discusión en torno a esta ciudad “santa”.

De hecho, resulta tan actual este debate que, el candidato a presidente de los Estados Unidos por el Partido Demócrata, Barak Obama, ha declarado en el día de ayer, que: “Jerusalén permanecerá siendo la capital de Israel y que debe permanecer unificada”


JERUSALÉN: Antecedentes Legales y Políticos (2)
por Ruth Lapidoth

Jerusalén se diferencia de muchos otros lugares al menos en tres aspectos: la ciudad es sagrada para los fieles de tres religiones distintas; es el objeto de los reclamos nacionales antagónicos de dos pueblos; y su población es heterogénea en una medida considerable. Estas características requieren cierta elaboración.
La singularidad de Jerusalén

En la ciudad existen lugares sagrados para el cristianismo ya que según la tradición cristiana, Jesús vivió y fue activo en varios sectores de Jerusalén. En la tradición islámica, la Mezquita al-Aksa y la Mezquita de Omar, ubicadas en el Monte del Templo, son lugares sagrados. Para los judíos, toda la ciudad es sagrada, especialmente la Ciudad Vieja.

Desde el punto de vista histórico, se sostiene la idea de que algunos de los eventos que las diferentes religiones asocian con Jerusalén pudieron no haber ocurrido realmente. Sin embargo, cuando de fe religiosa se trata, la exactitud histórica deja de ser relevante y sólo basta con que muchas personas crean que cierto evento ocurrió efectivamente. La creencia religiosa en la santidad de ciertos lugares de Jerusalén, fue explotada por diversos Estados e instituciones con el fin de alcanzar objetivos políticos.

En cuanto al aspecto nacional, la Jerusalén unificada es la capital del Estado de Israel, pero los palestinos también reclaman la ciudad, por lo menos la parte oriental de la misma, y pretenden hacerla su capital.

Con respecto a la naturaleza heterogénea de la población, sólo basta con caminar por las calles de la ciudad para darse cuenta de que, efectivamente, ésta constituye un mosaico de muchos pueblos diferentes. Es así que, por ejemplo, en Jerusalén, viven fieles de aproximadamente, cuarenta comunidades cristianas diferentes.
Estas tres particularidades tienen una influencia considerable en el carácter y el desarrollo de la ciudad.

Reseña histórica y jurídica

La historia de Jerusalén es larga y turbulenta. Desde 1571 en adelante, la ciudad y toda Palestina estuvieron bajo el dominio del Imperio Otomano. Jerusalén nunca fue la capital de ninguno de los Estados árabes. Desde 1830, ha tenido una población mayoritariamente judía, mayoría que si bien al principio fue sólo relativa, después fue absoluta.

Los lugares sagrados de la ciudad suelen ser tema de disputa. En el siglo XIX hubo una gran controversia cuando varios países europeos extendieron su protección a las distintas Iglesias cristianas de Palestina y a sus lugares sagrados. Algunas potencias, además, establecieron consulados en Jerusalén (Francia, Gran Bretaña, Rusia, Prusia, Austria, Cerdeña, España y los Estados Unidos). Con la intención de determinar el estatus de las distintas Iglesias de los lugares sagrados, el Gobierno Otomano publicó una serie de decretos; el más importante fue el de 1852, que trató sobre algunos lugares sagrados y determinó las potestades y derechos de las distintas Iglesias ubicadas en su seno. A estas disposiciones se las conoció generalmente como el “status quo” y fueron aplicadas a la Iglesia del Santo Sepulcro y sus dependencias; al Convento de Deir al-Sultan; al Santuario de la Ascensión (en el Monte de los Olivos); a la Tumba de la Virgen María que se encuentra en Jerusalén (en las cercanías de Getsemaní); y también a la Iglesia de la Natividad, al Milk Grotto y al Campo de los Pastores, ubicado en las cercanías de Belén.
Luego de la Guerra de Crimea, el “status” quo adquirió reconocimiento internacional mediante el Tratado de París de 1856 y fue reconfirmado por las Potencias Europeas en el Congreso de Berlín en 1878. El término “status quo” fue utilizado por primera vez en la siguiente disposición del artículo 62 del Tratado de Berlín: “Se da por entendido que no se podrán hacer cambios en el status quo de los lugares sagrados”. Durante el período del Mandato británico, el principio del “status quo” se extendió también al Muro de los Lamentos y a la Tumba de Raquel.

La Declaración Balfour de 1917 -por medio de la cual Gran Bretaña se comprometió a colaborar en el establecimiento de un Hogar Nacional para el pueblo judío en Palestina- no se refirió explícitamente a Jerusalén; tampoco lo hicieron los Términos del Mandato del 23 de julio de 1922, que definieron las potestades y las responsabilidades de Gran Bretaña como poder mandatario en Palestina. Sin embargo, los Términos del Mandato sí trataron la cuestión de los lugares sagrados. Los artículos 13-15 dispusieron que el Mandatario era responsable por los lugares sagrados y que estaba obligado a resguardar los derechos existentes en esos lugares y a asegurar la libertad de acceso y la libertad de culto, a reserva de las exigencias del orden público y el decoro. Además, se le solicitó a Gran Bretaña que estableciera una Comisión especial para que “estudiara, definiera y determinara” los diversos derechos y reclamos en conexión con los lugares sagrados. La comisión iba a ser designada con la aprobación del Consejo de la Liga de las Naciones. En realidad, la Comisión nunca se estableció ya que los Estados involucrados no pudieron llegar a un acuerdo sobre su composición y sus poderes. Poco tiempo después de la entrada en vigor del Mandato, Gran Bretaña dispuso en la Orden (de los Lugares Sagrados) de Palestina en el Consejo de 1924, que las cuestiones relacionadas con los lugares sagrados no entraban dentro de la jurisdicción de las Cortes, sino que deberían ser tratadas por el Alto Comisionado británico.

Durante el período que duró el Mandato, la sede del Alto Comisionado se encontraba en Jerusalén.

En 1947, después de la Segunda Guerra Mundial, Gran Bretaña le solicitó a la Asamblea General de la ONU que considerara la cuestión de Palestina. La Asamblea General designó un comité especial –el Comité Especial sobre Palestina de la ONU– para que investigara el tema. En base a las recomendaciones de la mayoría del comité, la Asamblea General adoptó su famosa Resolución sobre el futuro Gobierno de Palestina, el 29 de noviembre de 1947 (Resolución 181 (II)). La Parte III de esta Resolución aborda el tema de la ciudad de Jerusalén. La Asamblea General recomendó el establecimiento de un corpus separatum (una entidad aparte) que estaría bajo un régimen internacional especial y sería administrado por la ONU a través del Consejo de Administración Fiduciaria y de un Gobernador que sería designado por el Consejo. Los poderes de gobierno y administración locales serían conferidos a las unidades locales autónomas ya existentes en el área. La ciudad iba a ser desmilitarizada y neutral. Con el fin de respetar la ley y el orden en la ciudad y para proteger los lugares sagrados, se organizaría un cuerpo especial de policía formado por miembros que serían reclutados fuera de Palestina. Los poderes legislativos serían conferidos a un Consejo Legislativo elegido por los residentes de la ciudad, según la representación proporcional. El Gobernador de la ONU tendría el poder de oponer su veto a las leyes que fueran incompatibles con el estatuto de la ciudad, y también de promulgar ordenanzas provisionales en caso de que el Consejo Legislativo no cumpliera con su función. Además, supuestamente, la ciudad conservaría un sistema judicial.

En la esfera económica, la Asamblea General recomendó la unión de la ciudad al Estado judío y al árabe. A los residentes de ambos Estados se les garantizaba la libertad de entrar en la ciudad y el derecho a residir en ella. A todos los residentes de la ciudad se les otorgaba la ciudadanía de Jerusalén, excepto a aquellos que no la desearan. La Resolución garantizaba los Derechos Humanos en la ciudad e incluía un sistema educativo en árabe y en hebreo. Los lugares sagrados serían conservados y protegidos, y la Resolución disponía el respeto permanente de los derechos existentes (es decir, el mantenimiento del “status quo”). De manera similar, aseguraba la libertad de acceso y de culto, a reserva de las exigencias de orden público y decoro. A falta de un acuerdo entre las diferentes comunidades religiosas, el Gobernador estaba autorizado a efectuar reparaciones urgentes en los lugares sagrados. Asimismo, disponía que no se aumentarían los impuestos en los lugares sagrados. Además, entre sus potestades y funciones con respecto a Jerusalén, el Gobernador también tendría autoridad para solucionar las disputas entre las diferentes comunidades religiosas de cualquier parte de Palestina.

El régimen especial para Jerusalén iba a tener vigencia, en principio, durante un período de diez años, luego de éste sería re-examinado por el Consejo de Administración Fiduciaria de la ONU, habida cuenta de la experiencia adquirida durante su funcionamiento. Asimismo, a los residentes se les prometió que podrían expresar, a través de un plebiscito, sus deseos de realizar posibles modificaciones en el régimen de la ciudad.

La entidad especial de Jerusalén incluiría a Belén al sur, Ein Kerem al oeste, Abu Dis al este y Shu'fat al norte.

La Resolución de la Asamblea General obtuvo el consentimiento de los líderes nacionales de la Comunidad Judía de Palestina, pero fue rechazada categóricamente por los árabes, quienes inmediatamente comenzaron a atacar ciudades y pueblos judíos, incluyendo las áreas judías de Jerusalén.

El 14 de mayo de 1948, cuando finalizó el Mandato Británico en Palestina, los representantes de la Comunidad Judía en Palestina proclamaron el establecimiento del Estado de Israel. La Declaración del Establecimiento del Estado de Israel no menciona a Jerusalén, pero prevé que Israel “resguardará los lugares sagrados de todas las religiones”. Inmediatamente luego del establecimiento del Estado, los ejércitos de cinco Estados árabes invadieron Israel. En la región de Jerusalén, operaban los ejércitos de Jordania (o Transjordania, como se la llamaba en ese momento) y de Egipto. La batalla por Jerusalén fue feroz, en parte porque, en cierto punto, las áreas judías fueron aisladas de la llanura costera. La batalla por la Ciudad Vieja finalizó con la rendición del barrio Judío a las fuerzas de la Liga Arabe de Jordania.

Incluso antes de que los enfrentamientos finalizaran, se llegó a un acuerdo especial, bajo los auspicios de la ONU, entre Jordania e Israel con respecto al Monte Scopus. Durante los enfrentamientos, esa área había sido un enclave judío dentro de las zonas conquistadas por el ejército jordano. En ese acuerdo, las partes se comprometieron a neutralizar el enclave judío y el área lindante con el hospital de Augusta Victoria, que estaba bajo el control jordano, y también a asignarles la protección de la ONU. Asimismo, se dispuso que a la policía civil judía se le permitiera vigilar las instituciones humanitarias en el Monte (el Hospital Hadassah y la Universidad Hebrea) y que estas guardias fueran remplazadas periódicamente, y escoltadas por un convoy de la ONU que tendría permiso para atravesar la zona que estaba bajo el control jordano.

Cuando los enfrentamientos cesaron, las fuerzas jordanas tenían el control del área oriental de la ciudad, mientras que el sector occidental estaba bajo el control israelí. En noviembre de 1948, una tregua entró en vigor en toda la ciudad, y a principios de 1949, Israel y Jordania llegaron a un acuerdo de armisticio. Entre otras cuestiones, se acordó que se establecería un Comité Especial para articular planes conjuntos, inter alia, sobre asuntos en los que, en principio, ya existían acuerdos, entre los que se incluían la libertad de acceso a los lugares sagrados y la reapertura de las instituciones culturales y humanitarias del Monte Scopus (Artículo 8). Sin embargo, estos compromisos no fueron respetados por Jordania. Además, los jordanos demolieron la mayor parte del Barrio Judío de la Ciudad Vieja y sus sinagogas, y también destruyeron varias lápidas del cementerio judío del Monte de los Olivos.

La aplicación de las leyes israelíes al sector occidental de Jerusalén fue asegurada por las declaraciones del Ministro de Defensa de 1948 y por la Ordenanza de Áreas de Jurisdicción y Poderes de 1948. La Ordenanza dispuso que la ley vigente en el Estado de Israel fuera aplicable a todos los sectores de Palestina que el Ministro de Defensa, mediante declaración, designara bajo la ocupación de las Fuerzas de Defensa de Israel.

El Acuerdo de Armisticio estableció una Comisión de Armisticio Mixta (Artículo 11), con la participación de Jordania, Israel y un Representante de la ONU. Esta Comisión trató en forma periódica asuntos relativos a Jerusalén. Entre otras cuestiones, se acordó la partición de la “zona civil”, es decir, la zona donde estaba ubicada la residencia del ex Alto Comisionado (y que previamente había sido una zona desmilitarizada adyacente a la Línea Verde). Además la Comisión trató el tema de los edificios ocupados por civiles, que estaban ubicados en tierra de nadie (el área adyacente a la Línea Verde) a la cual se prohibía el acceso. Aunque su ocupación era ilegal (según el Artículo 4.3), la Comisión declaró que los ocupantes de aquellos edificios recibirían los servicios municipales de Jordania o Israel, según el caso.

A fines de 1949, en el marco de un renovado debate sobre Jerusalén por parte de la Asamblea General de la ONU, el Primer Ministro de Israel David Ben-Gurion, proclamó en la Knesset (Parlamento israelí) que Jerusalén era una parte inseparable del Estado de Israel y su eterna capital; esta postura fue aprobada por esa asamblea legislativa.

En 1950, en Jericó, se convocó a los dignatarios de las áreas conquistadas en 1948 por Jordania a una conferencia, luego de la cual, el Rey de Jordania proclamó la anexión de Cisjordania y Jerusalén a su reino. Este acto fue reconocido sólo por dos Estados: Gran Bretaña y Pakistán; pero Gran Bretaña expresó la reserva de que ese reconocimiento no incluía a Jerusalén. Los miembros de la Liga Árabe expresaron su oposición a estas medidas.

En la ONU hubo una serie de debates sobre el futuro de Jerusalén durante los años 1948-1952, y el Consejo de Administración Fiduciaria redactó una primera versión de un estatuto para la ciudad; pero desde 1952 hasta la Guerra de los Seis Días de 1967, no tuvo lugar ninguna discusión significativa sobre el tema.

Aparentemente, los Estados extranjeros no estaban preparados para reconocer un dominio jordano o israelí sobre las zonas de la ciudad que cada uno tenía bajo su respectivo control. Por ello, a modo de ejemplo, los Cónsules extranjeros de la ciudad se negaron a solicitar a Jordania o a Israel (según el caso) el otorgamiento del exequátur, es decir, la autorización para ejercer sus funciones diplomáticas en la ciudad. La negativa de reconocer el dominio israelí sobre el sector occidental de la ciudad fue aparente. Esto se ve reflejado, por ejemplo, en el caso de los “Herederos de Shababo etc. c/ Roger Heilen, el Consulado General de Bélgica y el Cónsul General de Bélgica en Jerusalén”. En ese caso, de 1952, el conductor del Consulado belga había estado involucrado en un accidente automovilístico fatal que causó la muerte de Shababo. Los familiares del difunto demandaron al conductor, al Consulado y al Cónsul General, por daños y perjuicios. El incidente tuvo cuatro resoluciones judiciales de la Corte de Distrito de Jerusalén. Resulta de interés particular la primera deliberación (no publicada), en la cual el conductor y sus principales negaron la jurisdicción territorial de las Cortes israelíes sobre el accidente ya que éste había ocurrido en Jerusalén. El argumento fue desestimado por la Corte. Sin embargo, parecería que aunque la Comunidad Internacional no ha reconocido la soberanía israelí sobre los barrios occidentales de Jerusalén, sí acepta la aplicación de facto de la ley israelí allí. Desde el punto de vista Israelí, en cambio, el Estado de Israel obtuvo la soberanía sobre la parte occidental de Jerusalén ya en 1948, puesto que cuando Gran Bretaña se retiró de allí, el área se mantuvo sin un soberano, e Israel tomó control sobre ella por medio un acto legítimo de autodefensa.

Cuando comenzó la Guerra de los Seis Días en junio de 1967, Israel contactó a Jordania a través de la ONU y de la Embajada estadounidense, y dejó en claro que si Jordania se abstenía de atacar a Israel, Israel no atacaría a Jordania. Sin embargo, los jordanos atacaron Jerusalén Occidental y ocuparon el edificio del ex Alto Comisionado. Unos días después, las Fuerzas de Defensa de Israel recuperaron el recinto y expulsaron al ejército jordano también de Jerusalén Oriental y de Cisjordania.

Cuando los enfrentamientos finalizaron, la Knesset aprobó la Ordenanza de Ley y Administración (Enmienda N° 11) de 1967, que autorizó al Gobierno a aplicar la ley, jurisdicción y administración de Israel a cualquier área que haya formado parte del Mandato Británico en Palestina. Asimismo, se enmendó la Ordenanza de las Municipalidades para permitir la extensión de los límites de las Municipalidades donde se hayan tomado decisiones respecto a la aplicación de la jurisdicción de Jerusalén sobre un área determinada, como se mencionó anteriormente. De hecho, el Gobierno emitió una orden a tales efectos y su resultado fue la aplicación obligatoria de la ley israelí en el sector oriental de Jerusalén, que además se incluyó dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Jerusalén. Debe señalarse, sin embargo, que en varias esferas, la ley israelí concedió ciertas facilidades a los ciudadanos de Jerusalén Oriental, al establecer disposiciones especiales para ellos, tal y como surge del cuerpo de la Ley (Regularizadora) de Asuntos Legales y Administrativos [Versión Consolidada] de 1970.

También hubo una disposición especial en materia de nacionalidad. La nacionalidad israelí no se impone a los residentes de Jerusalén Oriental, pero éstos la pueden adquirir si la solicitan. De hecho, son muy pocos los residentes del sector oriental de la ciudad que solicitan la ciudadanía israelí, aunque, en apariencia, los números hayan aumentado últimamente. Los nuevos límites municipales fueron fijados: desde Atarot en el norte hasta la Tumba de Raquel en el sur, y desde Ein Kerem en el oeste hasta las laderas orientales del Monte Scopus. Estas medidas recibieron fuertes críticas por parte de las instituciones de la ONU.

En ese momento, se planteaba la cuestión de si esos actos constituían la anexión de las zonas orientales de Jerusalén. El entonces Ministro de Asuntos Exteriores Abba Eban, le informó al Secretario General de la ONU por escrito, en julio de 1967, que estos actos no constituían una anexión, sino que sólo implicaban la integración municipal y administrativa de las zonas en cuestión. Sin embargo, desde el punto de vista de la ley israelí, en algunas decisiones de la Corte Suprema se sostuvo que los sectores orientales de Jerusalén formaban parte del Estado de Israel. El caso “Ruidi y Maches c/ la Corte Militar de Hebrón” de 1970 abona esta postura.

Según la opinión del Gobierno de Israel, Jordania nunca adquirió la soberanía sobre la parte oriental de la ciudad ya que tomó control de ella por medio de un acto de agresión en 1948, mientras que Israel cuenta con un mejor derecho sobre ella al haber conquistado Jerusalén Oriental en 1967 como resultado de una guerra de autodefensa. Cabe destacar que la Comunidad Internacional no reconoce la anexión de Jerusalén Oriental al Estado de Israel.

El 7 de junio de 1967, inmediatamente después de que los enfrentamientos cesaran en Jerusalén, el entonces Primer Ministro Levi Eshkol convocó a los líderes espirituales de todas las comunidades de Jerusalén y les aseguró que “los lugares sagrados de todas las Religiones serían salvaguardados de todo daño”, y que deberían mantenerse los contactos para asegurarse de que las actividades espirituales de todos los líderes religiosos de la Ciudad Vieja continuasen. Asimismo, mencionó que a pedido suyo, el Ministro de Asuntos Religiosos había dado instrucciones para que las disposiciones relacionadas con el Muro de los Lamentos, los lugares sagrados para los musulmanes y los lugares sagrados para los cristianos fueran determinadas por: el Gran Rabino de Israel, un Consejo de Clérigos Musulmanes y un Consejo de Clérigos Cristianos, respectivamente. Junto con la extensión de la jurisdicción y administración israelíes sobre Jerusalén Oriental, la Knesset aprobó la Ley de Preservación de los Lugares Sagrados de 1967, que asegura la protección de los lugares sagrados contra la profanación, así como también la libertad de acceso a ellos. La ley estipula penas severas a quien viole sus disposiciones. La interpretación de esta ley y su aplicación fueron el foco de un conflicto entre la Asociación de Grupos Nacionalistas (que es un grupo judío que intentó entrar en el área del Monte del Templo para realizar servicios religiosos públicos) y la policía, que trató de evitarlo con el fin de resguardar la seguridad y el orden públicos. La Corte Suprema reconoció la autoridad de la policía en ese caso.

El 22 de noviembre de 1967, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 242, que suele ser considerada la base principal para las negociaciones de paz entre Israel y sus vecinos. La Resolución exigió la retirada de las fuerzas armadas israelíes de territorios que habían sido ocupados durante el reciente conflicto, hacia fronteras que serían acordadas (la interpretación de la Resolución es materia de divergencias entre Israel y sus vecinos). Esta Resolución no se refirió explícitamente a Jerusalén.

Tampoco se hace referencia a Jerusalén en ninguna parte de los Acuerdos de Camp David de septiembre de 1978 (“Un Marco para la Paz en Medio Oriente acordado en Camp David” y “Marco para la Conclusión de un Tratado de Paz entre Egipto e Israel”), debido a las diferencias sustanciales de opinión existentes entre las partes sobre este tema. Sin embargo, cada uno de los participantes de la Conferencia definió su postura en una carta enviada al otro a través del Presidente de los Estados Unidos. El Primer Ministro de Israel Menachem Begin declaró que de acuerdo con la legislación de 1967, “Jerusalén es una única ciudad, indivisible, y es la Capital del Estado de Israel”, mientras que el Presidente de Egipto Anwar el-Sadat afirmó que “la Jerusalén árabe es una parte integral de Cisjordania” y “debería estar bajo la soberanía Arabe”. Al mismo tiempo, Sadat determinó que “las funciones esenciales de la ciudad” no deberían estar separadas, y que un Consejo Municipal Mixto que tuviera la misma cantidad de miembros árabes e israelíes podría supervisar el cumplimiento de estas funciones, afirmando que “De esta manera, la ciudad no se dividiría.” El presidente de los Estados Unidos, Jimmy Carter, respondió que la postura de los Estados Unidos seguía siendo la misma que la declarada por el Embajador Goldberg ante la Asamblea General de la ONU en 1967 y luego por el Embajador Yost en el Consejo de Seguridad – de la ONU- en 1969. Sin embargo, hay una diferencia entre los discursos de estos dos Embajadores: mientras que ambos hicieron énfasis en que las acciones de Israel en la ciudad eran meramente temporales y que el problema del futuro de Jerusalén debería ser solucionado por medio de negociaciones, el Embajador Yost agregó que Jerusalén Oriental era territorio ocupado en el que resultaba aplicable la Cuarta Convención de Ginebra de 1949 Relativa a la Protección a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra. Es interesante que, a pesar de este enfoque básico, los Estados Unidos han reconocido el control israelí de facto sobre Jerusalén Oriental, en materia de extradición (véase “Procurador General c/. Davis”, 1988).

Tanto en el curso de las negociaciones que tuvieron lugar durante los años 1979-1982 relativas a la Autonomía Regional para los habitantes árabes de Cisjordania y Gaza, como en los Acuerdos de Camp David de 1978, que contaron con la participación de Egipto, Israel y los Estados Unidos, surgieron diferencias fundamentales en las posturas sobre la cuestión de Jerusalén: por un lado, la delegación israelí consideraba que Jerusalén y sus habitantes no estaban incluidos en el Plan de Autonomía delineado en el Acuerdo de Camp David ya que ellos formaban parte de Israel; por el otro, Egipto sostenía que Jerusalén Oriental formaba parte de Cisjordania y que por lo tanto, se le debía aplicar el régimen de Autonomía.

Mientras las negociaciones progresaban entre los tres Estados, un miembro de la oposición en Israel presentó ante la Knesset un Proyecto de Ley de un privado sobre la cuestión de Jerusalén. La Ley, que fue aprobada finalmente en 1980 –es decir, la Ley Básica: “Jerusalén, Capital de Israel”– en realidad, no contiene ninguna innovación sino que, simplemente, reitera cuestiones ya tratadas al respecto. La denominación de esta Ley como una “Ley Básica”, no explica con certeza cuáles son las consecuencias de tal denominación, particularmente, porque las disposiciones de esta norma no fueron reglamentadas.

Aunque en la práctica esta Ley no implicaba ninguna innovación, ésta, sin embargo, provocó la reacción de la Comunidad Internacional y del Consejo de Seguridad de la ONU. Este último reprimió a Israel severamente por haber aprobado una ley que el Consejo consideraba contraria al Derecho Internacional. El Consejo determinó que la Cuarta Convención de Ginebra era aplicable a Jerusalén Oriental, y que las medidas que Israel había tomado en la ciudad no tenían fuerza legal y debían ser rescindidas. Apeló a los Estados miembros cuyas Embajadas estaban ubicadas en Jerusalén para que las retiraran de la ciudad. Efectivamente, las Embajadas, que eran trece, abandonaron la ciudad en respuesta a la Resolución. En 1982, la Embajada de Costa Rica regresó a Jerusalén Occidental y su ejemplo fue seguido por la Embajada de El Salvador.

Jerusalén fue mencionada en la iniciativa de paz del presidente Reagan de septiembre de 1982. Como se recordará, esta iniciativa fue anunciada luego de la guerra en el Líbano, y su objetivo fue reavivar el proceso de paz que había comenzado en Camp David en 1978. Con respecto a Jerusalén, el Presidente declaró que su estatus debería ser determinado por medio de negociaciones, que los habitantes palestinos de la parte oriental de la ciudad deberían participar en las elecciones de las instituciones autónomas, y que la ciudad debería permanecer unificada.

El Gobierno de Israel rechazó el plan ya que consideraba que éste causaría la re-partición de la ciudad. Unos días después, los Estados Árabes respondieron con la Declaración de Fez. La Conferencia de Fez exigió “la retirada de Israel de todos los territorios árabes ocupados en 1967, incluyendo la Jerusalén árabe”, el desmantelamiento de los asentamientos judíos y el establecimiento de un Estado Palestino independiente con Capital en Jerusalén, una vez finalizado un breve período de transición, con la supervisión de la ONU sobre los territorios.

En 1988, el Rey Hussein anunció la desconexión legal y administrativa de Jordania con respecto a Cisjordania. Ese mismo año, el Consejo Nacional Palestino de la Organización para la Liberación de Palestina (OLP) proclamó el establecimiento del Estado de Palestina que tenía a Jerusalén como su Capital. La declaración fue reconocida por muchos Estados. Sin embargo, una simple declaración, aunque luego sea reconocida por una gran cantidad de Estados, no es suficiente para el establecimiento estatal, a menos que los cuatro pre-requisitos para la existencia de un Estado estén presentes: territorio, población, gobierno efectivo y capacidad para establecer relaciones internacionales.

En la iniciativa de Israel por la paz de mayo de 1989, Jerusalén no es mencionada. Se recordará que esta iniciativa propuso una serie de pasos para promover el proceso de paz: la continuación y expansión del proceso de paz de Camp David; el establecimiento de relaciones pacíficas entre Israel y los Estados árabes; el esfuerzo internacional para resolver el problema de los residentes de los campos de refugiados árabes; la celebración de elecciones entre los árabes palestinos de Cisjordania y Gaza para elegir una representación que negociara con Israel con el fin de establecer un período de autogobierno de transición. En una etapa posterior, se acordaría una solución definitiva. Una de las razones del fracaso de esta iniciativa fue la discrepancia en torno a la participación de personalidades de Jerusalén Oriental en las negociaciones relativas al proceso eleccionario. El Gobierno de Israel se opuso a tal participación, por temor a que ésta fuera interpretada como una renuncia parcial a sus derechos sobre Jerusalén Oriental, mientras que los representantes de Cisjordania insistieron en la participación de representantes de Jerusalén Oriental con el fin de remarcar que aquellos sectores de la ciudad formaban parte integral de Cisjordania y que el acuerdo interino debería serles aplicado.

La cuestión de Jerusalén fue la causa en dos contextos diferentes, de sendas crisis acaecidas durante el año 1990. En primer lugar, en marzo de ese año, el Presidente de los Estados Unidos George Bush expresó que el barrio Judío de Jerusalén Oriental tenía el mismo estatus que los asentamientos judíos de Cisjordania. El contexto en el que tuvo lugar esa declaración fue el del momento de una importante inmigración de judíos de la Unión Soviética a Israel. Como condición para el otorgamiento de préstamos para su absorción, el Presidente Bush le exigió a Israel el compromiso de que no permitiría a los inmigrantes de la Unión Soviética instalarse en los asentamientos. El Presidente – al expresar aquella opinión- pretendió extender esta condición a los sectores judíos de Jerusalén Oriental. La afirmación del Presidente generó gran enojo en Israel y entre los judíos de los Estados Unidos. En respuesta, el Congreso de los Estados Unidos aprobó una Resolución que reconoció a Jerusalén como la Capital de Israel. Pero, aparentemente, se trató de una Resolución de tipo no vinculante para el Presidente.

El tema de Jerusalén volvió a alcanzar los titulares de los diarios en octubre de 1990, cuando un grupo de fieles musulmanes que estaban en el Monte del Templo, incitados por información falsa que sostenía que los “Fieles del Monte del Templo” irían a colocar una piedra fundacional para la construcción de un nuevo templo, arrojaron piedras a los judíos que rezaban en el Muro de los Lamentos. Hubo un enfrentamiento violento entre la policía y los musulmanes en el Monte, y como consecuencia de ello murieron 18 palestinos. También resultaron heridos algunos fieles judíos y algunos policías. Una Comisión Oficial de investigación convocada por Israel se ocupó de indagar sobre el trágico incidente y éste fue tratado en una Resolución del Consejo de Seguridad -de la ONU- que, de hecho, culpó a Israel por el incidente. En esta Resolución no se menciona el ataque con piedras por parte de los musulmanes que precedió al accionar policial. El Consejo de Seguridad volvió a hacer un llamado para la aplicación de la Cuarta Convención de Ginebra Relativa a la Protección a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra. Además, estuvo de acuerdo con la intención del Secretario General – de la ONU- de enviar una misión a la región. El Gobierno de Israel rechazó la Resolución del Consejo de Seguridad por considerarla sesgada y se rehusó recibir a la misión. Una vez más, el Consejo de Seguridad condenó a Israel.

Luego de la Conferencia de Madrid para la Paz en Medio Oriente, que se llevó a cabo en octubre de 1991, comenzaron las negociaciones entre Israel y sus vecinos. El problema de Jerusalén fue de particular relevancia en las negociaciones entre Israel y los palestinos (que asistieron a la conferencia como parte de una delegación mixta jordano-palestina). De acuerdo con la invitación de los Estados Unidos y la Unión Soviética, las negociaciones con los palestinos se centrarían en una primera etapa, en las cuestiones necesarias para el establecimiento de un autogobierno interino por un período de cinco años. Una vez finalizados los tres primeros años de ese régimen, se daría comienzo a las negociaciones sobre el estatus definitivo.

Con el fin de evitar la vulneración de los derechos de Israel sobre Jerusalén, el Gobierno de Israel exigió que no se discutiera sobre Jerusalén en las negociaciones y que ningún representante que residiera en Jerusalén formara parte en la Delegación Palestina. Por su lado, la Delegación Palestina exigió que delegados de Jerusalén Oriental participaran en las negociaciones, que se negociara la aplicación del régimen de autogobierno a Jerusalén Oriental y que Israel se retirara por completo de esa parte de la ciudad.

La invitación a la Conferencia no se refirió a Jerusalén en ningún momento; tampoco se mencionó a la ciudad en la Carta de Garantías de los Estados Unidos para Israel. Sin embargo, allí se declaró que ninguna parte involucrada en el proceso estaría obligada a sentarse -a la mesa de negociación- con quien no se quisiera sentar. Por otro parte, en la Carta de Garantías enviada a los palestinos, se discutió la cuestión de Jerusalén extensamente. Los Estados Unidos prometieron que la composición de la delegación no afectaría a los reclamos de los palestinos con respecto a Jerusalén, y expresaron su opinión de que la ciudad no debería volver a ser dividida nunca más y que su estatus definitivo debería ser determinado por medio de negociaciones. Los Estados Unidos además afirmaron que no reconocían la anexión de Jerusalén Oriental por parte de Israel ni la extensión de los límites municipales. Según la opinión de los Estados Unidos, “los palestinos de Jerusalén Oriental deberían poder participar, a través de su voto, en las elecciones para el Representante del Autogobierno Interino”.

Como se mencionó más arriba, la posición del Gobierno de Israel era completamente distinta. Sin embargo, justo antes de la novena ronda de negociaciones en mayo de 1993, Israel accedió a que Feisal al-Husseini, un residente de Jerusalén, participara en la delegación, y a que los residentes palestinos de Jerusalén Oriental votaran en las elecciones para el Representante del Autogobierno Interino.

En mayo de 1993, los límites municipales de Jerusalén se extendieron para aumentar las posibilidades de desarrollo de la ciudad. La extensión fue dirigida hacia el occidente.

El 13 de septiembre de 1993, Israel y la Organización para la Liberación de Palestina firmaron una Declaración de Principios. Las partes acordaron negociar sobre el establecimiento de “una Autoridad Palestina para el Autogobierno Interino, el Consejo elegido (el ‘Consejo’), para el Pueblo Palestino de Cisjordania y la Franja de Gaza, durante un período de transición que no exceda los cinco años y que permita alcanzar un acuerdo definitivo basado en las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad” (Artículo 1). Antes del establecimiento del Consejo, debería tener lugar una transferencia a gran escala del poder en la Franja de Gaza y en Jericó, y así como también una transferencia limitada en el resto de Cisjordania. Las negociaciones sobre el acuerdo definitivo deberían comenzar dos años después de que el Autogobierno comenzara a ejercer sus funciones en Gaza y Jericó. Los avances antes mencionados serían acompañados por la reubicación de las fuerzas armadas de Israel en Cisjordania, y su retirada de la Franja de Gaza y el área de Jericó.

La Declaración de Principios incluye dos disposiciones relativas a Jerusalén. Se acordó que “los palestinos de Jerusalén que vivan allí tendrán el derecho de participar en el proceso de electoral, conforme a un acuerdo entre las dos partes” (Anexo 1). Sin embargo, el estatus de Jerusalén no sería discutido en las negociaciones relativas a los acuerdos interinos, sino que sería uno de los temas pendientes para las negociaciones futuras sobre el acuerdo definitivo. (Artículo V.3.).

El 30 de diciembre de 1993, la Santa Sede y el Estado de Israel firmaron el “Acuerdo Fundamental”. El documento no trata expresamente el tema de Jerusalén, pero algunas de sus disposiciones son relevantes para la ciudad, por ejemplo, el compromiso que favorece a las peregrinaciones cristianas a Tierra Santa, o el derecho de la Iglesia Católica de crear escuelas y de desempeñar su función caritativa. Es de gran interés la disposición según la cual las partes afirmaron su “compromiso continúo de mantener y respetar el ‘status quo’ en los lugares sagrados cristianos a los que el ‘status quo’ se aplica...”; probablemente se trate de una referencia al “status quo” establecido en el siglo XIX. Asimismo, Israel se comprometió a proteger y respetar los lugares sagrados del cristianismo.

En una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Israel dirigida a su homólogo noruego (octubre de 1993), fue reconocido el rol de ciertas instituciones palestinas ubicadas en Jerusalén Oriental, incluso las relacionadas con los lugares sagrados para los cristianos y los musulmanes. Según la Declaración de Washington firmada por Israel y Jordania, “Israel respeta el actual lugar especial que ocupa...Jordania respecto de los santuarios musulmanes de Jerusalén. Cuando las negociaciones sobre el estatus definitivo [de Cisjordania y Gaza] se lleven a cabo, Israel dará suma prioridad al rol histórico de Jordania sobre estos santuarios...”

Resumen y conclusiones

En el apartado sobre la singularidad de Jerusalén, nos referimos a tres particularidades especiales de la ciudad: la existencia de reclamos nacionales contrapuestos, la santidad de Jerusalén y la naturaleza heterogénea de su población.

Con respecto a las aspiraciones nacionales, Jerusalén se encuentra en el foco del conflicto israelo-palestino y es, quizás, su expresión más marcada e intensa. Ambos Pueblos la consideran su centro nacional, cultural y social, y la ven como la sede natural de sus instituciones patrias.

En la esfera de la santidad, Jerusalén, además, genera emociones intensas. En este sentido, son muchas más las personas interesadas e involucradas en el tema ya que la ciudad es considerada sagrada no sólo para sus residentes y para los habitantes de Israel, Cisjordania y la Franja de Gaza, sino también para millones de personas en el mundo: judíos, musulmanes y cristianos de distintas facciones. Otro problema tiene que ver con el hecho de que muchos sitios son sagrados para más de una religión y este fenómeno siempre ha sido un motivo de fricción.

Finalmente, la misma naturaleza heterogénea de la población de Jerusalén debería tenerse en cuenta. Las líneas divisorias son, básicamente, religiosas, étnicas, culturales, así como socioeconómicas.

Estas dimensiones de la singularidad de Jerusalén exigen prudencia, sabiduría, tolerancia y comprensión por parte de aquellos que estén interesados en planear el futuro de la ciudad.

Notas:

1. Ruth Lapidoth es profesora de Derecho Internacional en la Universidad Hebrea de Jerusalén. Este artículo está basado en la Introducción de: R. Lapidoth y M. Hirsch, eds., The Jerusalén Question and its Resolution: Selected Documents (Dordrecht, Nijhoff, en colaboración con el Instituto de Estudios Israelíes de Jerusalén, 1994).

2. Revista Justice N°. 3, 1994

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