martes, 15 de julio de 2008

Más sobre Michael Walzer

En nuestra última nota del mes de junio analizamos un fragmento de la obra de Michael Walzer dedicada a las cuestiones morales que se suscitan en torno al terrorismo y su combate, partiendo para ello del concepto de “guerra justa”.

Como hemos notado el gran interés que este autor ha despertado en nuestros lectores, queremos compartir con ustedes una entrevista publicada por ADN Cultura del periódico La Nación, en donde el filósofo norteamericano desarrolla algunas de las ideas que plasma en su nuevo libro titulado “Terrorismo y Guerra Justa” .

En la nota el periodista Daniel Gamper Sachse refiere que: “Las reflexiones de Michael Walzer en Terrorismo y Guerra Justa y en sus libros sobre la guerra se enmarcan en un proyecto teórico mayor sobre las esferas de la moral y de la justicia. En la guerra, en sus distintas facetas, ya sea como guerra de defensa o en la forma espuria de la lucha antiterrorista, cabe también realizar diferenciaciones morales, con cuya ayuda se puede argumentar lejos de fáciles maniqueísmos e inflexibles manifestaciones en contra de males evidentes.”

Los invitamos a leer el artículo directamente de su fuente haciendo click aquí.


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miércoles, 25 de junio de 2008

El terrorismo como injusticia en la teoría de Michael Walzer


De la lectura de este autor podemos extraer la siguiente idea fundamental: No se puede justificar al terrorismo aunque sus objetivos denunciados sean “justos”, así como tampoco se puede combatir al “terrorista” por otra razón más que por sus acciones.

Para Michael Walzer el terrorismo es “el asesinato aleatorio de personas inocentes impulsado por la esperanza de producir un temor generalizado”.(1)

Al analizar el fenómeno del terrorismo desde la “teoría de la guerra justa”(2) el autor propone comprender la cuestión de las “personas inocentes” con mayor profundidad. Así nos explica que “La inocencia opera como un término técnico: describe al grupo de los no combatientes, de los civiles, de los hombres y la mujeres que no se hallan materialmente implicados en el esfuerzo bélico. Estas personas son “inocentes” con independencia de lo que estén haciendo su gobierno y su país, y al margen de si están o no a favor de lo que se está llevando a cabo. Lo contrario de “inocente” no es “culpable”, sino “implicado”. Los civiles no implicados son inocentes sin que en ello influya su moral ni su opinión política personal”.(3)

Esto último aparece como uno de los saltos cualitativos más relevantes de la teoría de Walzer: los civiles son intrínsecamente inocentes, por tanto, todo acto dirigido contra ellos adrede importa un acto injusto que debe de ser considerado como de terrorismo. La inocencia, no se empaña por las particularidades que puedan presentar los civiles: para el filósofo, la inocencia no resulta condicional.

Este razonamiento logra iluminar un sinnúmero de discusiones que se suelen suscitar en torno a la álgida cuestión de la supuesta justificación del terrorismo como método de combate de los “débiles”.

El terrorismo para Walzer es siempre, en términos morales, malo e injusto.

Incluso pensemos en un hipotético caso en donde una comunidad política compuesta principalmente por ciudadanos-civiles “A” decide mediante métodos democráticos, emprender una guerra “injusta” contra otra comunidad política o Estado “B”. En ese caso, ¿la comunidad política injustamente agredida (B) por el ejército de “A” se encuentra moralmente habilitada para recurrir al terrorismo como método de lucha contra “A”?, ¿es legítimo atacar a los civiles de la comunidad política agresora “A” que tomaron la decisión de emprender una guerra injusta contra “B”?.

Para Walzer, la respuesta a ambos interrogantes es muy clara: nunca es legítimo atacar a civiles indefensos por cuanto “La teoría de la guerra justa lleva implícita una teoría de la paz justa: suceda lo que suceda a los dos ejércitos, con independencia de cuál de ellos gane o pierda, sea cual sea la naturaleza de las batallas o el alcance de la víctimas, los “pueblos” de ambos bandos han de ser, al final, reconciliados. El principio central del ius in bello, esto es, que los civiles no pueden constituir un objetivo de ser eliminados deliberadamente, significa que estarán presentes-o, hablando en términos morales que deberán estarlo- cuando todo concluya. Esto es el significado más profundo de la inmunidad de los no combatientes: no sólo protege a los individuos que no combaten, también protege al grupo al que pertenecen.”(4)
El terrorismo rompe las reglas de la guerra justa al tender a la aniquilación total del “otro”. El mensaje del terrorismo no es “político” en el sentido dialógico de la palabra, por el contrario, conlleva a la sujeción individual (de los civiles) y colectiva (del pueblo): “El mensaje (…) va dirigido al grupo: no los queremos aquí. No los aceptaremos ni haremos las paces con ustedes. No los admitiremos como conciudadanos ni como socios en ningún proyecto político. Ustedes no son candidatos a la igualdad, y ni siquiera lo son para la coexistencia”.(5)

Muchos considerarán estos argumentos como “exagerados”, ya que darían por tierra con la idea difundida de que el terrorismo es “limitado”, es decir, que tiene demandas concretas, y que una vez satisfechas, aquél habrá de desaparecer. Esta explicación del terrorismo como racionalista, no siempre es posible y omite el punto de vista de las víctimas, para las que “el terror es una práctica total” (6).

Dentro de un teoría de la guerra justa, obviamente, el fin no justifica los medios, por lo que los “instrumentos -a los que se acoge el terrorismo- son con frecuencia moralmente definitorios” (7), es decir, en sí mismos convierten a este flagelo en un método de “lucha” injusto que merece una condena moral, por eso “…los hombres y las mujeres que ponen bombas en las zonas residenciales urbanas, o que organizan masacres, o que “hacen desaparecer” a las personas, o que se hacen saltar por los aires en cafés atestados, pueden considerarse militantes políticos o religiosos, o empleados públicos y funcionarios, pero con razón los llamamos terroristas. Y nos oponemos a ellos, o deberíamos oponernos a ellos, debido a que son terroristas”.(8)

Lo esencial del aporte del filósofo norteamericano en esta materia, radica en su claridad para delinear desde una teoría de la justicia, los límites en que debe de situarse toda persona que se precie de moralmente sensible al momento de evaluar la guerra y el terrorismo.

Respecto de esto último, nos explica Walzer, no deberíamos confundirnos llevados por cierto relato a veces “romántico” del fenómeno, e incluso por cierta empatía para con el supuesto objetivo que un grupo terrorista proclama querer alcanzar.

La fórmula que él nos propone para combatir el terrorismo, pero a la vez dejando eventualmente a salvo nuestro apoyo a ciertos objetivos morales que se susciten, es simple pero sin lugar a dudas contundente:

“Si calificamos a los terroristas por sus acciones en lugar de por sus supuestos objetivos, quedamos libres para respaldar los objetivos-si los consideramos justos-, e incluso para tratar de alcanzarlos activamente por medios no terroristas”. (9)

El estándar es simple, y parece replicar sobre esta cuestión un principio basal de todo sistema normativo penal liberal al afirmar que: el terrorismo es moral y penalmente reprochable por sus acciones y no por sus fines. Este derecho de acto y no de voluntad, permite abarcar al fenómeno del terrorismo en toda su dimensión, tanto en torno a su -prácticamente imposible (10) - justificación moral, como a su legítimo combate.

No se puede justificar al terrorismo aunque sus objetivos denunciados sean “justos”, pero tampoco se puede combatir al “terrorista” por otra razón más que por sus acciones.

Para finalizar, quisiéramos recordar con Walzer que: “La característica esencial del terrorismo estriba en que extiende la violencia o la amenaza de violencia y la hace pasar de los individuos a los grupos. Los hombres y las mujeres son transformados en objetivos por el hecho de su pertenencia a un grupo: por el hecho de ser japoneses, o protestantes en Irlanda de Norte, o musulmanes en Gujerate, o judíos en Israel. Lo que nos hace vulnerables emana de quienes somos, no de lo que hacemos: identidad equivale a responsabilidad. Éste es un vínculo al que estamos moralmente obligados a oponernos.” (11)

Creemos que son estas reflexiones del filósofo las que deberían servir como base para construir un consenso moral razonable y humanista en torno a una condena internacionalmente unívoca del terrorismo como fenómeno, de los actos terroristas, y de sus perpetradores.

Notas

1. Michael Walzer, “Dixit”, Conferencia: “Terrorismo y guerra justa”, del 3 de junio de 2004 llevada a cabo en el Centro de Cultura Contemporánea de Barcelona (CCCR). Editorial Katz, Madrid, primera edición, 2008, p. 9.
2. Michael Walzer, “Guerras justas e injustas”, trad. de Tomás Fernández Aúz y Beatriz Eguibar, Barcelona, Paidós, 2001.
3. Michael Walzer, “Dixit”, Conferencia: “Terrorismo y guerra justa”, del 3 de junio de 2004 llevada a cabo en el Centro de Cultura Contemporánea de Barcelona (CCCR). Editorial Katz, Madrid, primera edición, 2008, p. 10.
4. Michael Walzer, Ibíd., p. 15.
5. Michael Walzer, Ibíd., p. 17.
6. Michael Walzer, Ibíd., p. 20.
7. Michael Walzer, Ibíd., p. 22.
8. Michael Walzer, Ibíd., p. 22.
9. Michael Walzer, Ibíd., p. 23.
10. Michael Walzer encuentra moralmente legitimado el accionar terrorista en casos muy extremos, “…puedo imaginarme una situación así en el hipotético caso de una campaña terrorista lanzada por militantes judíos contra civiles alemanes en la década de 1940; y suponiendo que hubiera existido la probabilidad de que los atentados contra los civiles (…) hubiera podido detener el asesinato en masa de los judíos”, idem, p.24. Para Walzer, entonces, sólo una “necesidad extrema” podría justificar un accionar terrorista en contados casos.
11. Michael Walzer, Ibíd., p. 25.

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viernes, 6 de junio de 2008

Jerusalén: Una Ciudad Singular


Con motivo de la celebración por estas fechas del denominado “Día de Jerusalén” en el que se conmemora la reunificación de la histórica ciudad en el año 1967, les presentamos la primera traducción completa al español del artículo titulado “Jerusalén – Antecedentes Legales y Políticos” de Ruth Lapidoth (1) publicado por primera vez por la revista jurídica JUSTICE en 1994.

Más allá del aspecto emocional que suscita para la humanidad en general y para el pueblo judío en particular, el “status” de Jerusalén, existen variadas cuestiones jurídicas y políticas que deben de ser tenidas en consideración al momento de un debate serio y fundado sobre el tema.

La Fundación Abravanel considera esencial aportar al debate hispano-hablante argumentos del derecho y la política internacional que permitan abordar con mayor seriedad la cuestión de Jerusalén, y de esa forma, mejorar la calidad de las discusiones y comentarios que periódicamente surgen en torno a este aspecto del conflicto en Medio Oriente.

Por ello, y con expresa autorización de su autora, publicamos el presente artículo sobre el tema, cuya vigencia resulta absoluta al abordar la conflictiva cuestión de Jerusalén desde una perspectiva político-legal partiendo desde su origen y con base en los documentos internacionales vigentes en la materia.

Pese a algunos episodios más recientes acaecidos en el marco del conflicto durante la última década y media, entre los que se destacan: el denominado proceso de Camp David II del año 2000, la Hoja de Ruta, los “acuerdos” de Ginebra, la propuesta de paz árabe del año 2002 y las recientes conversaciones árabe-israelíes desarrolladas en Annapolis- EEUU a partir del año 2007, la espinosa cuestión de Jerusalén ha generado tantas controversias que no sólo no ha podido ser resuelta sino que se ha diferido su tratamiento al momento de la discusión del “status final” para evitar el estancamiento definitivo de las tratativas de paz.

De allí, la innegable relevancia que tiene el presente artículo para la comprensión de lo que aún hoy se encuentra en discusión en torno a esta ciudad “santa”.

De hecho, resulta tan actual este debate que, el candidato a presidente de los Estados Unidos por el Partido Demócrata, Barak Obama, ha declarado en el día de ayer, que: “Jerusalén permanecerá siendo la capital de Israel y que debe permanecer unificada”


JERUSALÉN: Antecedentes Legales y Políticos (2)
por Ruth Lapidoth

Jerusalén se diferencia de muchos otros lugares al menos en tres aspectos: la ciudad es sagrada para los fieles de tres religiones distintas; es el objeto de los reclamos nacionales antagónicos de dos pueblos; y su población es heterogénea en una medida considerable. Estas características requieren cierta elaboración.
La singularidad de Jerusalén

En la ciudad existen lugares sagrados para el cristianismo ya que según la tradición cristiana, Jesús vivió y fue activo en varios sectores de Jerusalén. En la tradición islámica, la Mezquita al-Aksa y la Mezquita de Omar, ubicadas en el Monte del Templo, son lugares sagrados. Para los judíos, toda la ciudad es sagrada, especialmente la Ciudad Vieja.

Desde el punto de vista histórico, se sostiene la idea de que algunos de los eventos que las diferentes religiones asocian con Jerusalén pudieron no haber ocurrido realmente. Sin embargo, cuando de fe religiosa se trata, la exactitud histórica deja de ser relevante y sólo basta con que muchas personas crean que cierto evento ocurrió efectivamente. La creencia religiosa en la santidad de ciertos lugares de Jerusalén, fue explotada por diversos Estados e instituciones con el fin de alcanzar objetivos políticos.

En cuanto al aspecto nacional, la Jerusalén unificada es la capital del Estado de Israel, pero los palestinos también reclaman la ciudad, por lo menos la parte oriental de la misma, y pretenden hacerla su capital.

Con respecto a la naturaleza heterogénea de la población, sólo basta con caminar por las calles de la ciudad para darse cuenta de que, efectivamente, ésta constituye un mosaico de muchos pueblos diferentes. Es así que, por ejemplo, en Jerusalén, viven fieles de aproximadamente, cuarenta comunidades cristianas diferentes.
Estas tres particularidades tienen una influencia considerable en el carácter y el desarrollo de la ciudad.

Reseña histórica y jurídica

La historia de Jerusalén es larga y turbulenta. Desde 1571 en adelante, la ciudad y toda Palestina estuvieron bajo el dominio del Imperio Otomano. Jerusalén nunca fue la capital de ninguno de los Estados árabes. Desde 1830, ha tenido una población mayoritariamente judía, mayoría que si bien al principio fue sólo relativa, después fue absoluta.

Los lugares sagrados de la ciudad suelen ser tema de disputa. En el siglo XIX hubo una gran controversia cuando varios países europeos extendieron su protección a las distintas Iglesias cristianas de Palestina y a sus lugares sagrados. Algunas potencias, además, establecieron consulados en Jerusalén (Francia, Gran Bretaña, Rusia, Prusia, Austria, Cerdeña, España y los Estados Unidos). Con la intención de determinar el estatus de las distintas Iglesias de los lugares sagrados, el Gobierno Otomano publicó una serie de decretos; el más importante fue el de 1852, que trató sobre algunos lugares sagrados y determinó las potestades y derechos de las distintas Iglesias ubicadas en su seno. A estas disposiciones se las conoció generalmente como el “status quo” y fueron aplicadas a la Iglesia del Santo Sepulcro y sus dependencias; al Convento de Deir al-Sultan; al Santuario de la Ascensión (en el Monte de los Olivos); a la Tumba de la Virgen María que se encuentra en Jerusalén (en las cercanías de Getsemaní); y también a la Iglesia de la Natividad, al Milk Grotto y al Campo de los Pastores, ubicado en las cercanías de Belén.
Luego de la Guerra de Crimea, el “status” quo adquirió reconocimiento internacional mediante el Tratado de París de 1856 y fue reconfirmado por las Potencias Europeas en el Congreso de Berlín en 1878. El término “status quo” fue utilizado por primera vez en la siguiente disposición del artículo 62 del Tratado de Berlín: “Se da por entendido que no se podrán hacer cambios en el status quo de los lugares sagrados”. Durante el período del Mandato británico, el principio del “status quo” se extendió también al Muro de los Lamentos y a la Tumba de Raquel.

La Declaración Balfour de 1917 -por medio de la cual Gran Bretaña se comprometió a colaborar en el establecimiento de un Hogar Nacional para el pueblo judío en Palestina- no se refirió explícitamente a Jerusalén; tampoco lo hicieron los Términos del Mandato del 23 de julio de 1922, que definieron las potestades y las responsabilidades de Gran Bretaña como poder mandatario en Palestina. Sin embargo, los Términos del Mandato sí trataron la cuestión de los lugares sagrados. Los artículos 13-15 dispusieron que el Mandatario era responsable por los lugares sagrados y que estaba obligado a resguardar los derechos existentes en esos lugares y a asegurar la libertad de acceso y la libertad de culto, a reserva de las exigencias del orden público y el decoro. Además, se le solicitó a Gran Bretaña que estableciera una Comisión especial para que “estudiara, definiera y determinara” los diversos derechos y reclamos en conexión con los lugares sagrados. La comisión iba a ser designada con la aprobación del Consejo de la Liga de las Naciones. En realidad, la Comisión nunca se estableció ya que los Estados involucrados no pudieron llegar a un acuerdo sobre su composición y sus poderes. Poco tiempo después de la entrada en vigor del Mandato, Gran Bretaña dispuso en la Orden (de los Lugares Sagrados) de Palestina en el Consejo de 1924, que las cuestiones relacionadas con los lugares sagrados no entraban dentro de la jurisdicción de las Cortes, sino que deberían ser tratadas por el Alto Comisionado británico.

Durante el período que duró el Mandato, la sede del Alto Comisionado se encontraba en Jerusalén.

En 1947, después de la Segunda Guerra Mundial, Gran Bretaña le solicitó a la Asamblea General de la ONU que considerara la cuestión de Palestina. La Asamblea General designó un comité especial –el Comité Especial sobre Palestina de la ONU– para que investigara el tema. En base a las recomendaciones de la mayoría del comité, la Asamblea General adoptó su famosa Resolución sobre el futuro Gobierno de Palestina, el 29 de noviembre de 1947 (Resolución 181 (II)). La Parte III de esta Resolución aborda el tema de la ciudad de Jerusalén. La Asamblea General recomendó el establecimiento de un corpus separatum (una entidad aparte) que estaría bajo un régimen internacional especial y sería administrado por la ONU a través del Consejo de Administración Fiduciaria y de un Gobernador que sería designado por el Consejo. Los poderes de gobierno y administración locales serían conferidos a las unidades locales autónomas ya existentes en el área. La ciudad iba a ser desmilitarizada y neutral. Con el fin de respetar la ley y el orden en la ciudad y para proteger los lugares sagrados, se organizaría un cuerpo especial de policía formado por miembros que serían reclutados fuera de Palestina. Los poderes legislativos serían conferidos a un Consejo Legislativo elegido por los residentes de la ciudad, según la representación proporcional. El Gobernador de la ONU tendría el poder de oponer su veto a las leyes que fueran incompatibles con el estatuto de la ciudad, y también de promulgar ordenanzas provisionales en caso de que el Consejo Legislativo no cumpliera con su función. Además, supuestamente, la ciudad conservaría un sistema judicial.

En la esfera económica, la Asamblea General recomendó la unión de la ciudad al Estado judío y al árabe. A los residentes de ambos Estados se les garantizaba la libertad de entrar en la ciudad y el derecho a residir en ella. A todos los residentes de la ciudad se les otorgaba la ciudadanía de Jerusalén, excepto a aquellos que no la desearan. La Resolución garantizaba los Derechos Humanos en la ciudad e incluía un sistema educativo en árabe y en hebreo. Los lugares sagrados serían conservados y protegidos, y la Resolución disponía el respeto permanente de los derechos existentes (es decir, el mantenimiento del “status quo”). De manera similar, aseguraba la libertad de acceso y de culto, a reserva de las exigencias de orden público y decoro. A falta de un acuerdo entre las diferentes comunidades religiosas, el Gobernador estaba autorizado a efectuar reparaciones urgentes en los lugares sagrados. Asimismo, disponía que no se aumentarían los impuestos en los lugares sagrados. Además, entre sus potestades y funciones con respecto a Jerusalén, el Gobernador también tendría autoridad para solucionar las disputas entre las diferentes comunidades religiosas de cualquier parte de Palestina.

El régimen especial para Jerusalén iba a tener vigencia, en principio, durante un período de diez años, luego de éste sería re-examinado por el Consejo de Administración Fiduciaria de la ONU, habida cuenta de la experiencia adquirida durante su funcionamiento. Asimismo, a los residentes se les prometió que podrían expresar, a través de un plebiscito, sus deseos de realizar posibles modificaciones en el régimen de la ciudad.

La entidad especial de Jerusalén incluiría a Belén al sur, Ein Kerem al oeste, Abu Dis al este y Shu'fat al norte.

La Resolución de la Asamblea General obtuvo el consentimiento de los líderes nacionales de la Comunidad Judía de Palestina, pero fue rechazada categóricamente por los árabes, quienes inmediatamente comenzaron a atacar ciudades y pueblos judíos, incluyendo las áreas judías de Jerusalén.

El 14 de mayo de 1948, cuando finalizó el Mandato Británico en Palestina, los representantes de la Comunidad Judía en Palestina proclamaron el establecimiento del Estado de Israel. La Declaración del Establecimiento del Estado de Israel no menciona a Jerusalén, pero prevé que Israel “resguardará los lugares sagrados de todas las religiones”. Inmediatamente luego del establecimiento del Estado, los ejércitos de cinco Estados árabes invadieron Israel. En la región de Jerusalén, operaban los ejércitos de Jordania (o Transjordania, como se la llamaba en ese momento) y de Egipto. La batalla por Jerusalén fue feroz, en parte porque, en cierto punto, las áreas judías fueron aisladas de la llanura costera. La batalla por la Ciudad Vieja finalizó con la rendición del barrio Judío a las fuerzas de la Liga Arabe de Jordania.

Incluso antes de que los enfrentamientos finalizaran, se llegó a un acuerdo especial, bajo los auspicios de la ONU, entre Jordania e Israel con respecto al Monte Scopus. Durante los enfrentamientos, esa área había sido un enclave judío dentro de las zonas conquistadas por el ejército jordano. En ese acuerdo, las partes se comprometieron a neutralizar el enclave judío y el área lindante con el hospital de Augusta Victoria, que estaba bajo el control jordano, y también a asignarles la protección de la ONU. Asimismo, se dispuso que a la policía civil judía se le permitiera vigilar las instituciones humanitarias en el Monte (el Hospital Hadassah y la Universidad Hebrea) y que estas guardias fueran remplazadas periódicamente, y escoltadas por un convoy de la ONU que tendría permiso para atravesar la zona que estaba bajo el control jordano.

Cuando los enfrentamientos cesaron, las fuerzas jordanas tenían el control del área oriental de la ciudad, mientras que el sector occidental estaba bajo el control israelí. En noviembre de 1948, una tregua entró en vigor en toda la ciudad, y a principios de 1949, Israel y Jordania llegaron a un acuerdo de armisticio. Entre otras cuestiones, se acordó que se establecería un Comité Especial para articular planes conjuntos, inter alia, sobre asuntos en los que, en principio, ya existían acuerdos, entre los que se incluían la libertad de acceso a los lugares sagrados y la reapertura de las instituciones culturales y humanitarias del Monte Scopus (Artículo 8). Sin embargo, estos compromisos no fueron respetados por Jordania. Además, los jordanos demolieron la mayor parte del Barrio Judío de la Ciudad Vieja y sus sinagogas, y también destruyeron varias lápidas del cementerio judío del Monte de los Olivos.

La aplicación de las leyes israelíes al sector occidental de Jerusalén fue asegurada por las declaraciones del Ministro de Defensa de 1948 y por la Ordenanza de Áreas de Jurisdicción y Poderes de 1948. La Ordenanza dispuso que la ley vigente en el Estado de Israel fuera aplicable a todos los sectores de Palestina que el Ministro de Defensa, mediante declaración, designara bajo la ocupación de las Fuerzas de Defensa de Israel.

El Acuerdo de Armisticio estableció una Comisión de Armisticio Mixta (Artículo 11), con la participación de Jordania, Israel y un Representante de la ONU. Esta Comisión trató en forma periódica asuntos relativos a Jerusalén. Entre otras cuestiones, se acordó la partición de la “zona civil”, es decir, la zona donde estaba ubicada la residencia del ex Alto Comisionado (y que previamente había sido una zona desmilitarizada adyacente a la Línea Verde). Además la Comisión trató el tema de los edificios ocupados por civiles, que estaban ubicados en tierra de nadie (el área adyacente a la Línea Verde) a la cual se prohibía el acceso. Aunque su ocupación era ilegal (según el Artículo 4.3), la Comisión declaró que los ocupantes de aquellos edificios recibirían los servicios municipales de Jordania o Israel, según el caso.

A fines de 1949, en el marco de un renovado debate sobre Jerusalén por parte de la Asamblea General de la ONU, el Primer Ministro de Israel David Ben-Gurion, proclamó en la Knesset (Parlamento israelí) que Jerusalén era una parte inseparable del Estado de Israel y su eterna capital; esta postura fue aprobada por esa asamblea legislativa.

En 1950, en Jericó, se convocó a los dignatarios de las áreas conquistadas en 1948 por Jordania a una conferencia, luego de la cual, el Rey de Jordania proclamó la anexión de Cisjordania y Jerusalén a su reino. Este acto fue reconocido sólo por dos Estados: Gran Bretaña y Pakistán; pero Gran Bretaña expresó la reserva de que ese reconocimiento no incluía a Jerusalén. Los miembros de la Liga Árabe expresaron su oposición a estas medidas.

En la ONU hubo una serie de debates sobre el futuro de Jerusalén durante los años 1948-1952, y el Consejo de Administración Fiduciaria redactó una primera versión de un estatuto para la ciudad; pero desde 1952 hasta la Guerra de los Seis Días de 1967, no tuvo lugar ninguna discusión significativa sobre el tema.

Aparentemente, los Estados extranjeros no estaban preparados para reconocer un dominio jordano o israelí sobre las zonas de la ciudad que cada uno tenía bajo su respectivo control. Por ello, a modo de ejemplo, los Cónsules extranjeros de la ciudad se negaron a solicitar a Jordania o a Israel (según el caso) el otorgamiento del exequátur, es decir, la autorización para ejercer sus funciones diplomáticas en la ciudad. La negativa de reconocer el dominio israelí sobre el sector occidental de la ciudad fue aparente. Esto se ve reflejado, por ejemplo, en el caso de los “Herederos de Shababo etc. c/ Roger Heilen, el Consulado General de Bélgica y el Cónsul General de Bélgica en Jerusalén”. En ese caso, de 1952, el conductor del Consulado belga había estado involucrado en un accidente automovilístico fatal que causó la muerte de Shababo. Los familiares del difunto demandaron al conductor, al Consulado y al Cónsul General, por daños y perjuicios. El incidente tuvo cuatro resoluciones judiciales de la Corte de Distrito de Jerusalén. Resulta de interés particular la primera deliberación (no publicada), en la cual el conductor y sus principales negaron la jurisdicción territorial de las Cortes israelíes sobre el accidente ya que éste había ocurrido en Jerusalén. El argumento fue desestimado por la Corte. Sin embargo, parecería que aunque la Comunidad Internacional no ha reconocido la soberanía israelí sobre los barrios occidentales de Jerusalén, sí acepta la aplicación de facto de la ley israelí allí. Desde el punto de vista Israelí, en cambio, el Estado de Israel obtuvo la soberanía sobre la parte occidental de Jerusalén ya en 1948, puesto que cuando Gran Bretaña se retiró de allí, el área se mantuvo sin un soberano, e Israel tomó control sobre ella por medio un acto legítimo de autodefensa.

Cuando comenzó la Guerra de los Seis Días en junio de 1967, Israel contactó a Jordania a través de la ONU y de la Embajada estadounidense, y dejó en claro que si Jordania se abstenía de atacar a Israel, Israel no atacaría a Jordania. Sin embargo, los jordanos atacaron Jerusalén Occidental y ocuparon el edificio del ex Alto Comisionado. Unos días después, las Fuerzas de Defensa de Israel recuperaron el recinto y expulsaron al ejército jordano también de Jerusalén Oriental y de Cisjordania.

Cuando los enfrentamientos finalizaron, la Knesset aprobó la Ordenanza de Ley y Administración (Enmienda N° 11) de 1967, que autorizó al Gobierno a aplicar la ley, jurisdicción y administración de Israel a cualquier área que haya formado parte del Mandato Británico en Palestina. Asimismo, se enmendó la Ordenanza de las Municipalidades para permitir la extensión de los límites de las Municipalidades donde se hayan tomado decisiones respecto a la aplicación de la jurisdicción de Jerusalén sobre un área determinada, como se mencionó anteriormente. De hecho, el Gobierno emitió una orden a tales efectos y su resultado fue la aplicación obligatoria de la ley israelí en el sector oriental de Jerusalén, que además se incluyó dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Jerusalén. Debe señalarse, sin embargo, que en varias esferas, la ley israelí concedió ciertas facilidades a los ciudadanos de Jerusalén Oriental, al establecer disposiciones especiales para ellos, tal y como surge del cuerpo de la Ley (Regularizadora) de Asuntos Legales y Administrativos [Versión Consolidada] de 1970.

También hubo una disposición especial en materia de nacionalidad. La nacionalidad israelí no se impone a los residentes de Jerusalén Oriental, pero éstos la pueden adquirir si la solicitan. De hecho, son muy pocos los residentes del sector oriental de la ciudad que solicitan la ciudadanía israelí, aunque, en apariencia, los números hayan aumentado últimamente. Los nuevos límites municipales fueron fijados: desde Atarot en el norte hasta la Tumba de Raquel en el sur, y desde Ein Kerem en el oeste hasta las laderas orientales del Monte Scopus. Estas medidas recibieron fuertes críticas por parte de las instituciones de la ONU.

En ese momento, se planteaba la cuestión de si esos actos constituían la anexión de las zonas orientales de Jerusalén. El entonces Ministro de Asuntos Exteriores Abba Eban, le informó al Secretario General de la ONU por escrito, en julio de 1967, que estos actos no constituían una anexión, sino que sólo implicaban la integración municipal y administrativa de las zonas en cuestión. Sin embargo, desde el punto de vista de la ley israelí, en algunas decisiones de la Corte Suprema se sostuvo que los sectores orientales de Jerusalén formaban parte del Estado de Israel. El caso “Ruidi y Maches c/ la Corte Militar de Hebrón” de 1970 abona esta postura.

Según la opinión del Gobierno de Israel, Jordania nunca adquirió la soberanía sobre la parte oriental de la ciudad ya que tomó control de ella por medio de un acto de agresión en 1948, mientras que Israel cuenta con un mejor derecho sobre ella al haber conquistado Jerusalén Oriental en 1967 como resultado de una guerra de autodefensa. Cabe destacar que la Comunidad Internacional no reconoce la anexión de Jerusalén Oriental al Estado de Israel.

El 7 de junio de 1967, inmediatamente después de que los enfrentamientos cesaran en Jerusalén, el entonces Primer Ministro Levi Eshkol convocó a los líderes espirituales de todas las comunidades de Jerusalén y les aseguró que “los lugares sagrados de todas las Religiones serían salvaguardados de todo daño”, y que deberían mantenerse los contactos para asegurarse de que las actividades espirituales de todos los líderes religiosos de la Ciudad Vieja continuasen. Asimismo, mencionó que a pedido suyo, el Ministro de Asuntos Religiosos había dado instrucciones para que las disposiciones relacionadas con el Muro de los Lamentos, los lugares sagrados para los musulmanes y los lugares sagrados para los cristianos fueran determinadas por: el Gran Rabino de Israel, un Consejo de Clérigos Musulmanes y un Consejo de Clérigos Cristianos, respectivamente. Junto con la extensión de la jurisdicción y administración israelíes sobre Jerusalén Oriental, la Knesset aprobó la Ley de Preservación de los Lugares Sagrados de 1967, que asegura la protección de los lugares sagrados contra la profanación, así como también la libertad de acceso a ellos. La ley estipula penas severas a quien viole sus disposiciones. La interpretación de esta ley y su aplicación fueron el foco de un conflicto entre la Asociación de Grupos Nacionalistas (que es un grupo judío que intentó entrar en el área del Monte del Templo para realizar servicios religiosos públicos) y la policía, que trató de evitarlo con el fin de resguardar la seguridad y el orden públicos. La Corte Suprema reconoció la autoridad de la policía en ese caso.

El 22 de noviembre de 1967, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 242, que suele ser considerada la base principal para las negociaciones de paz entre Israel y sus vecinos. La Resolución exigió la retirada de las fuerzas armadas israelíes de territorios que habían sido ocupados durante el reciente conflicto, hacia fronteras que serían acordadas (la interpretación de la Resolución es materia de divergencias entre Israel y sus vecinos). Esta Resolución no se refirió explícitamente a Jerusalén.

Tampoco se hace referencia a Jerusalén en ninguna parte de los Acuerdos de Camp David de septiembre de 1978 (“Un Marco para la Paz en Medio Oriente acordado en Camp David” y “Marco para la Conclusión de un Tratado de Paz entre Egipto e Israel”), debido a las diferencias sustanciales de opinión existentes entre las partes sobre este tema. Sin embargo, cada uno de los participantes de la Conferencia definió su postura en una carta enviada al otro a través del Presidente de los Estados Unidos. El Primer Ministro de Israel Menachem Begin declaró que de acuerdo con la legislación de 1967, “Jerusalén es una única ciudad, indivisible, y es la Capital del Estado de Israel”, mientras que el Presidente de Egipto Anwar el-Sadat afirmó que “la Jerusalén árabe es una parte integral de Cisjordania” y “debería estar bajo la soberanía Arabe”. Al mismo tiempo, Sadat determinó que “las funciones esenciales de la ciudad” no deberían estar separadas, y que un Consejo Municipal Mixto que tuviera la misma cantidad de miembros árabes e israelíes podría supervisar el cumplimiento de estas funciones, afirmando que “De esta manera, la ciudad no se dividiría.” El presidente de los Estados Unidos, Jimmy Carter, respondió que la postura de los Estados Unidos seguía siendo la misma que la declarada por el Embajador Goldberg ante la Asamblea General de la ONU en 1967 y luego por el Embajador Yost en el Consejo de Seguridad – de la ONU- en 1969. Sin embargo, hay una diferencia entre los discursos de estos dos Embajadores: mientras que ambos hicieron énfasis en que las acciones de Israel en la ciudad eran meramente temporales y que el problema del futuro de Jerusalén debería ser solucionado por medio de negociaciones, el Embajador Yost agregó que Jerusalén Oriental era territorio ocupado en el que resultaba aplicable la Cuarta Convención de Ginebra de 1949 Relativa a la Protección a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra. Es interesante que, a pesar de este enfoque básico, los Estados Unidos han reconocido el control israelí de facto sobre Jerusalén Oriental, en materia de extradición (véase “Procurador General c/. Davis”, 1988).

Tanto en el curso de las negociaciones que tuvieron lugar durante los años 1979-1982 relativas a la Autonomía Regional para los habitantes árabes de Cisjordania y Gaza, como en los Acuerdos de Camp David de 1978, que contaron con la participación de Egipto, Israel y los Estados Unidos, surgieron diferencias fundamentales en las posturas sobre la cuestión de Jerusalén: por un lado, la delegación israelí consideraba que Jerusalén y sus habitantes no estaban incluidos en el Plan de Autonomía delineado en el Acuerdo de Camp David ya que ellos formaban parte de Israel; por el otro, Egipto sostenía que Jerusalén Oriental formaba parte de Cisjordania y que por lo tanto, se le debía aplicar el régimen de Autonomía.

Mientras las negociaciones progresaban entre los tres Estados, un miembro de la oposición en Israel presentó ante la Knesset un Proyecto de Ley de un privado sobre la cuestión de Jerusalén. La Ley, que fue aprobada finalmente en 1980 –es decir, la Ley Básica: “Jerusalén, Capital de Israel”– en realidad, no contiene ninguna innovación sino que, simplemente, reitera cuestiones ya tratadas al respecto. La denominación de esta Ley como una “Ley Básica”, no explica con certeza cuáles son las consecuencias de tal denominación, particularmente, porque las disposiciones de esta norma no fueron reglamentadas.

Aunque en la práctica esta Ley no implicaba ninguna innovación, ésta, sin embargo, provocó la reacción de la Comunidad Internacional y del Consejo de Seguridad de la ONU. Este último reprimió a Israel severamente por haber aprobado una ley que el Consejo consideraba contraria al Derecho Internacional. El Consejo determinó que la Cuarta Convención de Ginebra era aplicable a Jerusalén Oriental, y que las medidas que Israel había tomado en la ciudad no tenían fuerza legal y debían ser rescindidas. Apeló a los Estados miembros cuyas Embajadas estaban ubicadas en Jerusalén para que las retiraran de la ciudad. Efectivamente, las Embajadas, que eran trece, abandonaron la ciudad en respuesta a la Resolución. En 1982, la Embajada de Costa Rica regresó a Jerusalén Occidental y su ejemplo fue seguido por la Embajada de El Salvador.

Jerusalén fue mencionada en la iniciativa de paz del presidente Reagan de septiembre de 1982. Como se recordará, esta iniciativa fue anunciada luego de la guerra en el Líbano, y su objetivo fue reavivar el proceso de paz que había comenzado en Camp David en 1978. Con respecto a Jerusalén, el Presidente declaró que su estatus debería ser determinado por medio de negociaciones, que los habitantes palestinos de la parte oriental de la ciudad deberían participar en las elecciones de las instituciones autónomas, y que la ciudad debería permanecer unificada.

El Gobierno de Israel rechazó el plan ya que consideraba que éste causaría la re-partición de la ciudad. Unos días después, los Estados Árabes respondieron con la Declaración de Fez. La Conferencia de Fez exigió “la retirada de Israel de todos los territorios árabes ocupados en 1967, incluyendo la Jerusalén árabe”, el desmantelamiento de los asentamientos judíos y el establecimiento de un Estado Palestino independiente con Capital en Jerusalén, una vez finalizado un breve período de transición, con la supervisión de la ONU sobre los territorios.

En 1988, el Rey Hussein anunció la desconexión legal y administrativa de Jordania con respecto a Cisjordania. Ese mismo año, el Consejo Nacional Palestino de la Organización para la Liberación de Palestina (OLP) proclamó el establecimiento del Estado de Palestina que tenía a Jerusalén como su Capital. La declaración fue reconocida por muchos Estados. Sin embargo, una simple declaración, aunque luego sea reconocida por una gran cantidad de Estados, no es suficiente para el establecimiento estatal, a menos que los cuatro pre-requisitos para la existencia de un Estado estén presentes: territorio, población, gobierno efectivo y capacidad para establecer relaciones internacionales.

En la iniciativa de Israel por la paz de mayo de 1989, Jerusalén no es mencionada. Se recordará que esta iniciativa propuso una serie de pasos para promover el proceso de paz: la continuación y expansión del proceso de paz de Camp David; el establecimiento de relaciones pacíficas entre Israel y los Estados árabes; el esfuerzo internacional para resolver el problema de los residentes de los campos de refugiados árabes; la celebración de elecciones entre los árabes palestinos de Cisjordania y Gaza para elegir una representación que negociara con Israel con el fin de establecer un período de autogobierno de transición. En una etapa posterior, se acordaría una solución definitiva. Una de las razones del fracaso de esta iniciativa fue la discrepancia en torno a la participación de personalidades de Jerusalén Oriental en las negociaciones relativas al proceso eleccionario. El Gobierno de Israel se opuso a tal participación, por temor a que ésta fuera interpretada como una renuncia parcial a sus derechos sobre Jerusalén Oriental, mientras que los representantes de Cisjordania insistieron en la participación de representantes de Jerusalén Oriental con el fin de remarcar que aquellos sectores de la ciudad formaban parte integral de Cisjordania y que el acuerdo interino debería serles aplicado.

La cuestión de Jerusalén fue la causa en dos contextos diferentes, de sendas crisis acaecidas durante el año 1990. En primer lugar, en marzo de ese año, el Presidente de los Estados Unidos George Bush expresó que el barrio Judío de Jerusalén Oriental tenía el mismo estatus que los asentamientos judíos de Cisjordania. El contexto en el que tuvo lugar esa declaración fue el del momento de una importante inmigración de judíos de la Unión Soviética a Israel. Como condición para el otorgamiento de préstamos para su absorción, el Presidente Bush le exigió a Israel el compromiso de que no permitiría a los inmigrantes de la Unión Soviética instalarse en los asentamientos. El Presidente – al expresar aquella opinión- pretendió extender esta condición a los sectores judíos de Jerusalén Oriental. La afirmación del Presidente generó gran enojo en Israel y entre los judíos de los Estados Unidos. En respuesta, el Congreso de los Estados Unidos aprobó una Resolución que reconoció a Jerusalén como la Capital de Israel. Pero, aparentemente, se trató de una Resolución de tipo no vinculante para el Presidente.

El tema de Jerusalén volvió a alcanzar los titulares de los diarios en octubre de 1990, cuando un grupo de fieles musulmanes que estaban en el Monte del Templo, incitados por información falsa que sostenía que los “Fieles del Monte del Templo” irían a colocar una piedra fundacional para la construcción de un nuevo templo, arrojaron piedras a los judíos que rezaban en el Muro de los Lamentos. Hubo un enfrentamiento violento entre la policía y los musulmanes en el Monte, y como consecuencia de ello murieron 18 palestinos. También resultaron heridos algunos fieles judíos y algunos policías. Una Comisión Oficial de investigación convocada por Israel se ocupó de indagar sobre el trágico incidente y éste fue tratado en una Resolución del Consejo de Seguridad -de la ONU- que, de hecho, culpó a Israel por el incidente. En esta Resolución no se menciona el ataque con piedras por parte de los musulmanes que precedió al accionar policial. El Consejo de Seguridad volvió a hacer un llamado para la aplicación de la Cuarta Convención de Ginebra Relativa a la Protección a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra. Además, estuvo de acuerdo con la intención del Secretario General – de la ONU- de enviar una misión a la región. El Gobierno de Israel rechazó la Resolución del Consejo de Seguridad por considerarla sesgada y se rehusó recibir a la misión. Una vez más, el Consejo de Seguridad condenó a Israel.

Luego de la Conferencia de Madrid para la Paz en Medio Oriente, que se llevó a cabo en octubre de 1991, comenzaron las negociaciones entre Israel y sus vecinos. El problema de Jerusalén fue de particular relevancia en las negociaciones entre Israel y los palestinos (que asistieron a la conferencia como parte de una delegación mixta jordano-palestina). De acuerdo con la invitación de los Estados Unidos y la Unión Soviética, las negociaciones con los palestinos se centrarían en una primera etapa, en las cuestiones necesarias para el establecimiento de un autogobierno interino por un período de cinco años. Una vez finalizados los tres primeros años de ese régimen, se daría comienzo a las negociaciones sobre el estatus definitivo.

Con el fin de evitar la vulneración de los derechos de Israel sobre Jerusalén, el Gobierno de Israel exigió que no se discutiera sobre Jerusalén en las negociaciones y que ningún representante que residiera en Jerusalén formara parte en la Delegación Palestina. Por su lado, la Delegación Palestina exigió que delegados de Jerusalén Oriental participaran en las negociaciones, que se negociara la aplicación del régimen de autogobierno a Jerusalén Oriental y que Israel se retirara por completo de esa parte de la ciudad.

La invitación a la Conferencia no se refirió a Jerusalén en ningún momento; tampoco se mencionó a la ciudad en la Carta de Garantías de los Estados Unidos para Israel. Sin embargo, allí se declaró que ninguna parte involucrada en el proceso estaría obligada a sentarse -a la mesa de negociación- con quien no se quisiera sentar. Por otro parte, en la Carta de Garantías enviada a los palestinos, se discutió la cuestión de Jerusalén extensamente. Los Estados Unidos prometieron que la composición de la delegación no afectaría a los reclamos de los palestinos con respecto a Jerusalén, y expresaron su opinión de que la ciudad no debería volver a ser dividida nunca más y que su estatus definitivo debería ser determinado por medio de negociaciones. Los Estados Unidos además afirmaron que no reconocían la anexión de Jerusalén Oriental por parte de Israel ni la extensión de los límites municipales. Según la opinión de los Estados Unidos, “los palestinos de Jerusalén Oriental deberían poder participar, a través de su voto, en las elecciones para el Representante del Autogobierno Interino”.

Como se mencionó más arriba, la posición del Gobierno de Israel era completamente distinta. Sin embargo, justo antes de la novena ronda de negociaciones en mayo de 1993, Israel accedió a que Feisal al-Husseini, un residente de Jerusalén, participara en la delegación, y a que los residentes palestinos de Jerusalén Oriental votaran en las elecciones para el Representante del Autogobierno Interino.

En mayo de 1993, los límites municipales de Jerusalén se extendieron para aumentar las posibilidades de desarrollo de la ciudad. La extensión fue dirigida hacia el occidente.

El 13 de septiembre de 1993, Israel y la Organización para la Liberación de Palestina firmaron una Declaración de Principios. Las partes acordaron negociar sobre el establecimiento de “una Autoridad Palestina para el Autogobierno Interino, el Consejo elegido (el ‘Consejo’), para el Pueblo Palestino de Cisjordania y la Franja de Gaza, durante un período de transición que no exceda los cinco años y que permita alcanzar un acuerdo definitivo basado en las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad” (Artículo 1). Antes del establecimiento del Consejo, debería tener lugar una transferencia a gran escala del poder en la Franja de Gaza y en Jericó, y así como también una transferencia limitada en el resto de Cisjordania. Las negociaciones sobre el acuerdo definitivo deberían comenzar dos años después de que el Autogobierno comenzara a ejercer sus funciones en Gaza y Jericó. Los avances antes mencionados serían acompañados por la reubicación de las fuerzas armadas de Israel en Cisjordania, y su retirada de la Franja de Gaza y el área de Jericó.

La Declaración de Principios incluye dos disposiciones relativas a Jerusalén. Se acordó que “los palestinos de Jerusalén que vivan allí tendrán el derecho de participar en el proceso de electoral, conforme a un acuerdo entre las dos partes” (Anexo 1). Sin embargo, el estatus de Jerusalén no sería discutido en las negociaciones relativas a los acuerdos interinos, sino que sería uno de los temas pendientes para las negociaciones futuras sobre el acuerdo definitivo. (Artículo V.3.).

El 30 de diciembre de 1993, la Santa Sede y el Estado de Israel firmaron el “Acuerdo Fundamental”. El documento no trata expresamente el tema de Jerusalén, pero algunas de sus disposiciones son relevantes para la ciudad, por ejemplo, el compromiso que favorece a las peregrinaciones cristianas a Tierra Santa, o el derecho de la Iglesia Católica de crear escuelas y de desempeñar su función caritativa. Es de gran interés la disposición según la cual las partes afirmaron su “compromiso continúo de mantener y respetar el ‘status quo’ en los lugares sagrados cristianos a los que el ‘status quo’ se aplica...”; probablemente se trate de una referencia al “status quo” establecido en el siglo XIX. Asimismo, Israel se comprometió a proteger y respetar los lugares sagrados del cristianismo.

En una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Israel dirigida a su homólogo noruego (octubre de 1993), fue reconocido el rol de ciertas instituciones palestinas ubicadas en Jerusalén Oriental, incluso las relacionadas con los lugares sagrados para los cristianos y los musulmanes. Según la Declaración de Washington firmada por Israel y Jordania, “Israel respeta el actual lugar especial que ocupa...Jordania respecto de los santuarios musulmanes de Jerusalén. Cuando las negociaciones sobre el estatus definitivo [de Cisjordania y Gaza] se lleven a cabo, Israel dará suma prioridad al rol histórico de Jordania sobre estos santuarios...”

Resumen y conclusiones

En el apartado sobre la singularidad de Jerusalén, nos referimos a tres particularidades especiales de la ciudad: la existencia de reclamos nacionales contrapuestos, la santidad de Jerusalén y la naturaleza heterogénea de su población.

Con respecto a las aspiraciones nacionales, Jerusalén se encuentra en el foco del conflicto israelo-palestino y es, quizás, su expresión más marcada e intensa. Ambos Pueblos la consideran su centro nacional, cultural y social, y la ven como la sede natural de sus instituciones patrias.

En la esfera de la santidad, Jerusalén, además, genera emociones intensas. En este sentido, son muchas más las personas interesadas e involucradas en el tema ya que la ciudad es considerada sagrada no sólo para sus residentes y para los habitantes de Israel, Cisjordania y la Franja de Gaza, sino también para millones de personas en el mundo: judíos, musulmanes y cristianos de distintas facciones. Otro problema tiene que ver con el hecho de que muchos sitios son sagrados para más de una religión y este fenómeno siempre ha sido un motivo de fricción.

Finalmente, la misma naturaleza heterogénea de la población de Jerusalén debería tenerse en cuenta. Las líneas divisorias son, básicamente, religiosas, étnicas, culturales, así como socioeconómicas.

Estas dimensiones de la singularidad de Jerusalén exigen prudencia, sabiduría, tolerancia y comprensión por parte de aquellos que estén interesados en planear el futuro de la ciudad.

Notas:

1. Ruth Lapidoth es profesora de Derecho Internacional en la Universidad Hebrea de Jerusalén. Este artículo está basado en la Introducción de: R. Lapidoth y M. Hirsch, eds., The Jerusalén Question and its Resolution: Selected Documents (Dordrecht, Nijhoff, en colaboración con el Instituto de Estudios Israelíes de Jerusalén, 1994).

2. Revista Justice N°. 3, 1994

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sábado, 31 de mayo de 2008

Resolución de la Cámara de Diputados de la Argentina por el 60º Aniversario de la Independencia del Estado de Israel


En línea con nuestra última nota relativa al 60º Aniversario de la Independencia del Estado de Israel y en el marco de las tareas de monitoreo de la labor parlamentaria que realiza nuestra Fundación, en esta oportunidad les presentamos la Resolución aprobada con fecha 21 de mayo de 2008 por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, por medio de la cual se resolvió:

“Saludar y felicitar al Gobierno y al Pueblo del Estado de Israel por el 60º Aniversario de su Independencia”

No hemos visto reproducida esta Resolución en ningún medio por lo que procedemos a la transcripción de su texto, aprobado bajo el Nº de Expediente 1540-D-2008:


“Señor presidente:

Hace 60 años, el 14 de mayo de 1948, nacía el Estado de Israel. Aquel día y dando cumplimiento a la Resolución 181 de las Naciones Unidas, del 29 de noviembre de 1947, que estipulaba el establecimiento de dos estados, uno judío y otro árabe; David Ben Gurion leyó el acta de Declaración de la Independencia del nuevo Estado judío que adoptó el nombre histórico de Israel.

El gobierno argentino reconoció al Estado de Israel, el 14 de febrero de 1949. Desde el inicio las relaciones diplomáticas entre ambas naciones han sido plenas y siempre ha existido una productiva cooperación en las esferas política, económica y cultural.

Ante un nuevo aniversario de su independencia, saludamos y felicitamos al gobierno y al pueblo israelí.

Por lo expuesto, señor presidente, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.”


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Notas

1. Sólo podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

2. La Resolución transcripta fue impulsada por los Diputados Daniel Katz, Silvia B. Vazquez de Tabernise, Hugo N. Prieto, Juan Carlos Scalesi y Gustavo E. Serebrinsky.

3. La H. Cámara de Senadores de la Nación aprobó con fecha 14 de mayo de 2008 bajo el número de expediente 1315/08 un proyecto de declaración en línea con el aquí transcripto, expresando el beneplácito por el 60º Aniversario de la Creación del Estado Israel siendo sus autores Samuel M. Cabanchik, Rubén H. Giustiniani, Daniel F. Filmus, y María Eugenia Estensroro. El texto del mismo no se encuentra disponible online.

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lunes, 19 de mayo de 2008

El Estado de Israel como acción afirmativa: un argumento de Alan Dershowitz


Junto con los festejos del 60° aniversario de la declaración de la Independencia del Estado de Israel, lamentablemente, resuenan añejos discursos anti-sionistas que tienen como blanco atacar la legitimidad de su existencia.

El ya viejo anti-sionismo, que suele encubrir a la judeofobia, vuelve a mostrar su encono para con el legítimo derecho del pueblo judío a la autodeterminación.

El pueblo judío tenía tanto derecho como cualquier otro a dar el salto cualitativo que lo transportara de una pasiva “heteronomía” -que importa someterse a la voluntad de los otros- a una activa “autonomía” -que importa ser dueño del propio destino-.

Ese salto se dio finalmente en el año 1948 con la declaración -y consumación- de la independencia del “más viejo de los nuevos Estados”: el de Israel.

Es sabido que el pueblo judío tiene históricos derechos sobre la otrora denominada Israel, Judea o Palestina, derechos que se vinculan a los conceptos jurídico-políticos de “pueblo originario”, “ocupación ininterrumpida” del territorio ancestral y “autodeterminación de los pueblos”, entre otros.

Lo antedicho, no excluye la posible existencia de otros derechos legítimos sobre dicho territorio, lo que fue reconocido por las Naciones Unidas en 1947 al resolver que esa porción de la región que se encontraba bajo dominio del Mandato Británico fuera particionada en dos Estados: uno judío y uno árabe.

Entonces y más allá de estos argumentos, ¿existe acaso algún otro argumento jurídico de peso que justifique la existencia de este Estado?

El jurista norteamericano Alan Dershowitz, entiende que si. En su obra “The Case For Israel”, este autor dedica unos breves párrafos a desarrollar la siguiente idea:

“… la justificación de la discriminación inversa con respecto a un pueblo que sufrió tan seriamente en manos de otros es poderosa. Los que apoyamos la discriminación inversa con respecto a los afroamericanos lo hacemos, al menos en parte, porque nos basamos en la teoría de la reparación de las injusticias del pasado. Aunque nuestros propios antepasados no hayan sido los responsables de la esclavitud y dado que ellos ya no están en el país, nosotros debemos estar dispuestos a compartir el peso de la reparación. Es probable que a nuestros propios hijos y nietos se les nieguen vacantes en las universidades o puestos en los trabajos que ellos elijan porque esos lugares están destinados a los descendientes de esclavos y de otras minorías. Sin duda, aquellos que se beneficiaron directamente con la esclavitud tienen una responsabilidad especial de hacer reparaciones, al igual que aquellos que se beneficiaron con el Holocausto tienen una responsabilidad especial en relación a sus víctimas. Pero en un sentido más amplio, el mundo entero les debe una forma especial de discriminación inversa a las víctimas de la esclavitud, del Holocausto y de otros genocidios causados por la humanidad.”(1)

Según este autor, este “sacrificio” por parte de las mayorías en pos de la igualación en términos jurídico-políticos de grupos minoritarios históricamente des-aventajados, aparecería como palmariamente justo al aplicarse a fenómenos como el de la “cuestión judía”.

Los miles de años de persecuciones que sufrió el pueblo judío en la diáspora cristiana y árabe-islámica, porque como recuerda Dershowitz al respecto: “El mundo islámico también debería reconocer todo el mal que le ha hecho a los Judíos a los que históricamente trató como ciudadanos de segunda clase -Dhimmi-”(2), hacen que este autor vea en el establecimiento del Estado de Israel una muestra de ejercicio –tácito- por parte de la Comunidad Internacional de una acción afirmativa protectoria a favor de los judíos.

Al respecto, el jurista expresa que: “Incluso la Comisión Peel pareció admitir un componente de discriminación inversa en su decisión de reconocer la existencia de un hogar nacional judío: ‘Creemos que es imposible que cualquier observador imparcial vea el hogar nacional y no le desee lo mejor. Este fue muy significativo en el alivio de un sufrimiento no merecido. Irradia mucha energía y dedicación emprendedora hacia una causa común. En tanto Gran Bretaña contribuyó a su creación, nosotros afirmaríamos con Lord Balfour, que en ese punto, al menos, el cristianismo se desentendió de todo el mal que causó.”(3)

En resumidas palabras, lo que Dershowitz está diciendo es que el Estado de Israel nacido luego de la máxima catástrofe des-igualitaria que sufrió el pueblo judío durante la Shoá-Holocausto, debería entenderse como legalmente justificado con base a la acción afirmativa, que la Comunidad Internacional por medio de las Naciones Unidas tácitamente ejercitó mediante la Resolución N° 181 de 1947, por la que se aprobó la Partición de Palestina para crear un Estado para los judíos y otro para los árabes.

Antes de avanzar sobre este novedoso argumento corresponde reseñar sucintamente qué significa “acción afirmativa” o “discriminación inversa”, así como enumerar algunas de sus críticas, no sin antes aclarar que estos conceptos se han desarrollado en el seno de los derechos internos de algunos Estados y no en la arena internacional.

Las autoras Magdalena Leon y Jimena Holguín afirman que, se entiende por acciones afirmativas a las medidas que “buscan asegurar la igualdad de oportunidades, a través de un trato preferencial a los miembros de un grupo que ha experimentado situaciones de discriminación y marginalidad que pueden persistir en el futuro, y que los coloca en una situación de desventaja frente al resto de la sociedad”. (4)

El objetivo intrínseco de estas medidas sería el de mejorar la calidad de vida de los grupos menos favorecidos y a través de ello, mejorar la calidad de vida de la sociedad en su conjunto.

Las acciones afirmativas implican, según sus defensores, el reconocimiento de que el principio de igualdad por sí mismo no es siempre capaz de lograr resultados justos. De allí se desprendería la necesidad de tomar medidas concretas -como las leyes de cupos femeninos para cargos públicos o de cupos mínimos para estudiantes afro-americanos en Estados Unidos, etc.- para enfrentar la desigualdad y la discriminación, con remedios que vayan más allá de las declaraciones formales del derecho de igualdad en las diferentes normativas, y que por ello permitan una igualdad real en la arena práctica.

Estas autoras agregan además que “las acciones afirmativas suponen un tratamiento diferenciado y preferencial” dirigidas a miembros de un grupo que ha sido “históricamente discriminado y/o excluido de las dinámicas sociales”. (5)

Sin embargo, y también desde posiciones igualitaristas que defienden el derecho de las minorías, se elevan muchas voces críticas respecto de estos institutos.

En efecto, la acción afirmativa ha sido criticada por diversas razones. Algunos consideran que estas medidas provocan un tipo nuevo de desigualdad, y que son generadoras de nuevos estereotipos sociales. En este sentido, estos críticos de la discriminación inversa, creen que implementando estas acciones se contribuye a agravar la situación de segregación contra el grupo que se pretende beneficiar, en la medida en que se generan prejuicios negativos hacia los mismos por ser objeto de dichos “privilegios”.

Otros critican estas acciones, en particular respecto de la cuestión de los cupos mínimos, ya que sostienen que su establecimiento, puede profundizar la exclusión, pues éstos se transforman en la práctica en “cupos máximos”, por cuanto si existieran más allá del cupo citado candidatos aptos del mismo grupo minoritario para ocupar el puesto en cuestión, éstos terminarían excluidos por el mismo sistema que pretende beneficiarlos.

También existen aquellos que critican estas acciones desde posiciones más pro-status quo, sosteniendo que no puede tolerarse desde ningún punto de vista, una situación de “desigualdad” de iure entre individuos de una sociedad: las diferencias de hecho, sostienen, no justifican las desigualdades de derecho.

Ahora bien, ¿es posible aplicar analógicamente estos conceptos de discriminación inversa en el ámbito internacional respecto de minorías nacionales históricamente des-aventajadas, como Dershowitz plantea respecto de Israel?

Este jurista entiende que con la decisión de la partición de 1947, la mayoría de la Comunidad Internacional intentó aplicar el principio de Igualdad entre los Pueblos (6), “igualando” a la minoría judía con el resto de las naciones “estatizadas”, dada la histórica desigualdad estructural que tuvo por casi 2000 años en su carácter de pueblo subordinado a las mayorías cristianas y árabe-musulmanas del globo. Y que esa medida se trató de la aplicación de una acción afirmativa a favor de Israel.

Y explica que, así como ocurre en el ámbito interno de los Estados, aplicar la acción afirmativa a nivel internacional puede acarrear que ciertos integrantes de las mayorías deban pagar ciertos “costos” para revertir la desigualdad que estas minorías históricamente han sufrido.

Es de esa forma que el autor entiende que podría explicarse lo que sucedió con las mayorías árabes del Medio Oriente, las que contra su expresa voluntad -todos los países árabes se opusieron a la partición de Palestina e iniciaron una guerra de aniquilación en contra del naciente Estado-, debieron y deben soportar la existencia de un hogar nacional judío independiente en esa parte del mundo.

En este sentido, Dershowitz parece decirnos que dados los derechos históricos del pueblo judío a vivir allí, el hecho de que la Comunidad Internacional haya requerido a la mayoría árabe -en gran parte musulmana- soportar una discriminación inversa a favor de los judíos -otrora considerados allí como ciudadanos de segunda: discriminados en términos negativos- en un territorio que no excede los 25.000 kilómetros cuadrados y que sólo representa porcentualmente una muy pequeña parte del total de tierras que ha ocupado el mundo árabe (7), no resultaría ni injusto ni irrazonable en términos jurídicos.

Sin perjuicio de lo anterior, debe quedar en claro que no creemos que el jurista de Harvard quiera decirnos que el Estado de Israel debe ser considerado como un “regalo” o un “obsequio” por parte de la Comunidad Internacional al pueblo judío.

Todo lo contrario, lo que creemos intenta demostrar es que el Estado de Israel es una cuestión de justicia: de justicia histórica.

Recordemos que para 1948 el pueblo judío venía luchado por varias décadas -mucho antes del Holocausto- en pos del establecimiento del “hogar nacional” en su tierra ancestral, y había tenido que pagar, y sigue pagando hasta la fecha, un alto costo en vidas humanas a tal efecto. Logró concretar su anhelo milenario de libertad y autonomía con el gran esfuerzo de su movimiento de liberación nacional – el “sionismo”- iniciado a fines del siglo XIX, habiendo creado para principios del siglo XX, la mayoría de las instituciones políticas, económicas, militares, sociales y culturales que habrían de conformar, en 1948, el Estado de Israel. El movimiento sionista pre-estatal, creó escuelas, centros de investigación, universidades, un museo, teatros, orquestas, se fundaron grandes y pequeñas ciudades, se crearon los kibutzim y los moshavim, entre otros tantos ejemplos.

Nada de esto le fue “regalado” al pueblo judío.

Como expresara Marek Halter en una conversación con un portavoz árabe -quien le había esbozado ese argumento-:"Si hubiera que compensar con una parcela de tierra cada una de las seis millones de vidas judías destruidas, no bastaría toda Arabia Saudí, ni siquiera América, para pagar esa deuda aterradora" (8).

En este mismo sentido, Dershowitz entiende que el Estado de Israel no puede entenderse como un “obsequio” de Occidente a los judíos en desmedro del pueblo árabe.

Dado el sufrimiento del pueblo judío durante los últimos milenios de diáspora cristiano-europea (y no sólo durante la Shoá puesto que las matanzas de judíos anteriores a la Shoá distan mucho de ser pocas ) y árabe-musulmana (donde, dependiendo de la época, se consumaron pogromos y discriminación anti-judía sostenida), el autor entiende que la acción afirmativa ejercitada por la Comunidad Internacional en 1947 no resultó de ninguna forma excesiva ni desproporcionada, como injustificadamente sostienen los detractores del Estado de Israel.

Para este autor el pueblo judío hizo todo lo que debía y le correspondía para obtener y consolidar su independencia y la Comunidad Internacional no hizo más que atender los derechos legítimos de este pueblo a un Estado en una pequeña parte de su tierra ancestral.

Dershowitz entiende que la decisión de la ONU de reparar esa injusticia histórica debe considerarse inspirada en los mismos principios de justicia que hoy dan forma a lo que se conoce como “acción afirmativa”.

Para finalizar, cabe resaltar que desde una perspectiva jurídica, la “discriminación inversa” debe perpetuarse todo el tiempo que sea necesaria para revertir las causas que la originaron, por lo que, mientras exista judeofobia, “antisemitismo” u odio a los judíos en cualquiera de sus formas: clásica, moderna o posmoderna, seguirá teniendo plena vigencia la legitimidad del Estado de Israel como “acción afirmativa” en los términos de Alan Dershowitz.

NOTAS:

1. Alan Dershowitz, The case for Israel, Ed. John Wiley & Sons, Inc., USA, pag. 62. La traducción nos pertenece.
2. Alan Dershowitz, Ibíd., pag. 62. La traducción nos pertenece.
3. Alan Dershowitz, Ibíd., pag. 62. La traducción nos pertenece.
4. Magdalena Leon y Jimena Holguín, en el artículo La Acción Afirmativa en la Universidad de Los Andes: El Caso del Programa Oportunidades para Talentos Nacionales, Revista de Estudios Sociales Nro 19, ISSN 0123-885X diciembre de 2004, pag. 57/60, Dialnet “Portal de difusión de de Producción Científica Hispana”
5. Magdalena Leon y Jimena Holguín, Ibíd.
6. El principio de igualdad de derechos entre los pueblos se encuentra incorporado en el artículo 1.2 de la Carta de Naciones Unidas, y es considerado una norma imperativa, también llamada de “ius cogens” o de orden público internacional, -lo que significa que se trata de una norma aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo podría ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general, que tuviese el mismo carácter-
7. De hecho y siguiendo un posible argumento del jurista norteamericano en este sentido, en términos de derecho interno, ese porcentual “expropiado” para promover la acción afirmativa, siquiera podría ser considerado como “confiscatorio” dado lo exiguo de su monto (si se aplicaran los principios generales en la materia que suelen repetirse en casi todos los países del mundo).
8. Marek Halter, Israel: un viejo nuevo Estado, para el diario El País de España del 12 de mayo de 2008.

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lunes, 12 de mayo de 2008

Primera Traducción al Español de la Resolución que Reconoce a los Refugiados Judíos


En nuestra última nota hemos mencionado que el 1° de abril de 2008 la Cámara de Representantes estadounidense aprobó una Resolución sin precedentes que reconoce como refugiados a los aproximadamente 850.000 judíos que para salvar sus vidas abandonaron sus casas y pertenencias huyendo de la persecución, la expulsión, los pogromos y las dictaduras de los países árabes.

Este tema – generalmente ignorado y silenciado- constituye un eslabón fundamental a los fines de avanzar hacia una paz justa y duradera en el conflicto palestino-israelí, por lo que hemos realizado la primera traducción al español de dicha resolución, la que les ofrecemos a continuación:


Resolución 185
En la Cámara de Representantes de Estados Unidos,
1° de abril de 2008


Considerando:

Que los conflictos armados en Medio Oriente originaron poblaciones de millones de refugiados de diversa procedencia étnica, religiosa y nacional;

Que los judíos vivieron en su mayor parte como una minoría en Medio Oriente, África del Norte y la región del Golfo Pérsico durante más de 2.500 años;

Que Estados Unidos durante mucho tiempo manifestó su preocupación por el maltrato a las minorías y la violación de los derechos humanos en Medio Oriente y en otros lugares;

Que Estados Unidos continúa desempeñando un rol crucial en la búsqueda de una solución para el conflicto árabe-israelí en Medio Oriente y en la promoción de una paz que beneficie a todos los pueblos de la región;

Que las administraciones de Estados Unidos históricamente afirmaron la necesidad de lograr una solución justa del problema de los refugiados palestinos;

Que la cuestión de los refugiados palestinos ha recibido atención considerable de los países del mundo mientras que la cuestión de los refugiados judíos de los mundos árabe y musulmán ha recibido muy poca atención;

Que una paz absoluta en la región requerirá la resolución de todas las cuestiones pendientes por medio de negociaciones bilaterales y multilaterales que incluyan a todas las partes interesadas;

Que aproximadamente 850.000 judíos fueron desplazados de países árabes desde la declaración del Estado de Israel en 1948;

Que Estados Unidos demostró interés y preocupación por el maltrato, la violación de derechos, la expulsión forzada y la expropiación de los bienes de las poblaciones minoritarias en general, y en particular de aquellos refugiados judíos desplazados de países árabes, según se evidencia, inter alia, en--

(1) el Memorandum de Entendimiento firmado por el Presidente Jimmy Carter y el Ministro de Asuntos Exteriores israelí Moshe Dayan el 4 de octubre de 1977, que estipula que “se discutirá una solución del problema de los refugiados árabes y los refugiados judíos de acuerdo a ciertas reglas que serán acordadas”;

(2) la declaración del Presidente Jimmy Carter en una conferencia de prensa el 27 de octubre de 1977, luego de negociar los Acuerdos de Camp David en el Marco para la Paz en Medio Oriente: “los palestinos tienen derechos … obviamente existen refugiados judíos … ellos tienen los mismos derechos que tiene otros refugiados”; y

(3) la declaración del Presidente Clinton en una entrevista que tuvo lugar luego de Camp David II en julio de 2000, donde se discutió la cuestión de los refugiados judíos desplazados de tierras árabes: “Habrá que crear algún tipo de fondo internacional para los refugiados. Creo que lo curioso es que existe cierto interés de ambas partes en tener además un fondo que compense a los israelíes que se convirtieron en refugiados por la guerra, hecho que ocurrió luego del nacimiento del Estado de Israel. Israel está lleno de personas, personas judías, que vivían predominantemente en países árabes y se marcharon a Israel porque se habían convertido en refugiados en su propia tierra”;

Que la definición internacional de refugiado es claramente aplicable a los judíos que huyeron de la persecución de los regímenes árabes, según la cual un refugiado es una persona que “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país” (Convención Relativa al Estatuto de los Refugiados de 1951);

Que el 29 de enero de 1957, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) determinó que los judíos que habían huido de los países árabes estaban incluidos en el mandato del ACNUR;

Que la Resolución 242 del 22 de noviembre de 1967 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas afirma la necesidad de lograr una “solución justa del problema de los refugiados” sin hacer distinción entre los refugiados palestinos y los refugiados judíos, y esto se evidencia en--

(1) el intento de la delegación de la Unión Soviética en las Naciones Unidas de restringir la “solución justa” mencionada en la Resolución 242 a los refugiados palestinos únicamente (S/8236, discutida por el Consejo de Seguridad en su 1382° encuentro, el 22 noviembre de 1967, notablemente en el párrafo 117, en palabras del Embajador Kouznetsov de la Unión Soviética), pero su intento fracasó, de esto resultó la intención de toda la Comunidad Internacional de que la resolución incluyera los derechos de todos los refugiados de Medio Oriente; y

(2) una declaración el Juez Arhtur Goldberg, Delegado Principal de Estados Unidos en las Naciones Unidas en ese entonces, cuya participación fue fundamental en la redacción del anteproyecto de la Resolución 242 adoptada unánimemente, y quien señaló que “La resolución apunta al objetivo de ‘lograr una solución justa del problema de los refugiados’. Supuestamente, este lenguaje se refiere tanto a los refugiados árabes como a los refugiados judíos, dado que aproximadamente el mismo número de cada uno de ellos abandonó sus hogares como resultado de las diversas guerras”;

Que en sus palabras iniciales en el encuentro organizativo para las negociaciones multilaterales sobre Medio Oriente, que tuvo lugar en Moscú el 28 de enero de 1992, el Secretario de Estado de Estados Unidos James Baker no hizo distinción entre los refugiados palestinos y los refugiados judíos al mencionar la misión del Grupo de Trabajo sobre Refugiados al afirmar que “el grupo de trabajo considerará los medios prácticos para mejorar el destino de las personas de la región que hayan sido desplazadas de sus hogares”;

Que la Hoja de Ruta para una Solución Permanente con Dos Estados para el Conflicto Israelí-Palestino, que se refiere en la Fase III a una “solución acordada y justa de la cuestión de los refugiados”, usa un lenguaje que es igualmente aplicable a todas las personas desplazadas como resultado del conflicto en Medio Oriente;

Que los acuerdos entre Israel y Egipto, Jordania y los palestinos afirman que una solución integral del conflicto árabe-israelí requerirá una solución justa para la situación apremiante de todos los “refugiados”;

Que la iniciativa para proteger los derechos de los judíos que fueron forzados a huir de los países árabes y brindarles un resarcimiento no entra en conflicto con el derecho de resarcimiento de los refugiados palestinos;

Que todos los países deberían ser conscientes de la situación apremiante de los judíos y de otras minorías desplazadas de países en Medio Oriente, África del Norte y el Golfo Pérsico;

Que se está llevando a cabo una campaña internacional en 40 países aproximadamente para registrar la historia y el legado de los refugiados judíos de países árabes;

Que no puede haber una paz justa y absoluta entre árabes e israelíes sin tener en cuenta a las comunidades judías que existieron durante siglos y fueron desarraigadas de Medio Oriente, el Norte de África y el Golfo Pérsico; y

Que sería inapropiado e injusto que Estados Unidos reconociera los derechos de los refugiados palestinos sin reconocer la igualdad de derechos de los refugiados judíos de países árabes: En virtud de lo cual,

Se resuelve, que --

(1) con el fin de que un acuerdo de paz absoluta en Medio Oriente sea creíble y perdurable, el acuerdo debe ocuparse de resolver todas las cuestiones pendientes relativas a los derechos legítimos de todos los refugiados, incluyendo a los judíos, cristianos y otras poblaciones desplazadas de países de Medio Oriente; y

(2) el presidente debería ordenar al representante de Estados Unidos en las Naciones Unidas y a todos los representantes de Estados Unidos en foros bilaterales y multilaterales que --

(A) utilicen la voz, el voto y la influencia de Estados Unidos para asegurar que cualquier resolución relativa a la cuestión de los refugiados de Medio Oriente y que incluya alguna referencia a la resolución necesaria de la cuestión de los refugiados palestinos, además deberá incluir una referencia explícita similar a la resolución de la cuestión de los refugiados judíos de países árabes; y

(B) dejen en claro que el Gobierno de Estados Unidos apoya la postura que sostiene que, como una parte integral de cualquier paz absoluta árabe-israelí, la cuestión de los refugiados de Medio Oriente, el Norte de África y el Golfo Pérsico debe ser resuelta de manera tal que incluya el reconocimiento de los derechos legítimos de todos los refugiados desplazados de países árabes, incluyendo a los judíos, cristianos y otros grupos, y de las pérdidas que éstos sufrieron.

Doy testimonio:

Secretario.



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viernes, 2 de mayo de 2008

Análisis Jurídico sobre la cuestión de los Refugiados del Conflicto Árabe- Israelí

Hablar de los refugiados -tanto palestinos como judíos- que el conflicto árabe-israelí ha generado durante el siglo pasado, resulta por demás complejo y sensible. Por ello consideramos que, un análisis serio como el que realiza la Profesora Ruth Lapidoth y cuyo artículo sobre el tema hemos traducido con su expresa autorización, puede permitir encarar la cuestión desde una perspectiva jurídica lo más objetiva posible.

Como dice el célebre escritor israelí Amos Oz, el conflicto árabe-israelí no puede ser encarado en forma simplista y dicotómica en donde hay “buenos” y “malos”, “víctimas” y “victimarios”, ya que se trata de un conflicto en donde ambas partes -israelíes y palestinos- tienen derechos: es un conflicto entre dos derechos legítimos, y como tal deberá de resolverse.

Para comenzar creemos relevante citar al profesor Ben Dror Yemini (A) quien reseña que: “Entre 600 y 800 mil árabes abandonaron Israel dirigiéndose a los países vecinos. Un número similar de judíos abandonó los países árabes, llegando a Israel. Esto sucedió, como parte de un proceso global- (…)a partir de la creación de los estados nacionales- en países con características religiosas y étnicas particulares. Millones participaron de estos movimientos masivos. Y ninguno fue considerado un refugiado. Tampoco los (judíos) que llegaron a Israel.”(B).

El fenómeno – mundialmente silenciado- de los refugiados judíos de los países árabes como consecuencia del conflicto en Medio Oriente, resulta una de las cuestiones que no puede dejar de abarcarse si se intenta dar una explicación omnicomprensiva y seria sobre el tema.

En los últimos tiempos, se ha empezado nuevamente a escuchar la voz de aquellos refugiados judíos. De hecho, el pasado martes 1° de abril de 2008, la Cámara de Representantes estadounidense aprobó una Resolución sin precedentes que reconoce por primera vez como refugiados a los aproximadamente 850.000 judíos que abandonaron sus casas y todas sus pertenencias huyendo de la persecución, los pogromos y las dictaduras de los países árabes para salvar sus vidas entre 1947 y 1948. El número de refugiados judíos, que fueron en muchos casos sistemáticamente expulsados de los países árabes, es muy similar al de los refugiados palestinos. Omitir este tema en las negociaciones de paz ciertamente no contribuye a avanzar hacia una paz justa y duradera. Es por eso que este reconocimiento, el primero, es un avance importante en la materia.

Ahora bien, ¿como ha tratado la Comunidad Internacional representada por la Organización de las Naciones Unidas la cuestión de los refugiados del conflicto árabe-israelí?

En primer término, debe quedar en claro que Naciones Unidas sólo se ha encargado de los refugiados palestinos, y no, de los judíos.

En segundo término, actualmente existen dos organismos internacionales que se ocupan de los refugiados del mundo: uno de ellos es el UNHCR: UN High Commissioner for Refugees, en español, ACNUR: Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, mientras que los palestinos (y sólo los palestinos!), por una decisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas del año 1949, son asistidos por un organismo de dedicación exclusiva, el UNRWA: UN Relief and Works Agency, en español, OOPS: Organismo de Obras Públicas y Socorro para los Refugiados Palestinos en el Cercano Oriente. Es decir: todos los refugiados del mundo, con excepción de los palestinos, son asistidos por el mismo organismo de Naciones Unidas, mientras que los palestinos cuentan con la exclusividad de otro de los entes de la organización internacional.

Ahora bien, como nos cuenta Yemini “Mientras el objetivo del primer organismo es ayudar a los refugiados a comenzar una nueva vida, la meta del otro (el que se ocupa de los refugiados palestinos) es inverso: perpetuar su situación. Cientos de de millones de refugiados (no palestinos) dejaron de serlo a través de programas de ayuda de Naciones Unidas. Ni uno de los refugiados palestinos abandonó esta definición. Todo lo contrario, cada año se incremente su cantidad".(C)

Pero esta no es la única diferencia de tratamiento que existe a nivel mundial en materia de refugiados.

El doble estándar apuntado se verifica también en la propia definición de “refugiado”, la que es distinta para los palestinos que para el resto de los pueblos del mundo: “Cuando se habla de los palestinos, se refiere a personas cuyo lugar de permanencia era Palestina, entre junio de 1946 y mayo de 1948. Lo sarcástico de esa definición subyacen el hecho que, todo aquel que llegó a Palestina, como inmigrante laboral a comienzos de 1946, automáticamente se encuadró en la definición de refugiado palestino, aún tratándose de un egipcio, sirio, jordano o libanés. Una permanencia de sólo dos años en Palestina otorga el derecho de estar incluido en las listas permanentes de la UNRWA. No es así en el caso de otro refugiado común, que debe demostrar- con requisitos específicos- su situación para recibir la ayuda de UNHCR.”(D)

Además, este autor nos recuerda que “De acuerdo a la definición general de Naciones Unidas, aquel que ya se adaptó a otros país, convirtiéndose en un ciudadano activo, no es un refugiado. En Jordania hay cientos de miles de palestinos que recibieron la ciudadanía. Hay quienes pueden acceder a cargos gubernamentales en Líbano pero, según una sorprendente definición de Naciones Unidas, son considerados, todavía, refugiados.” (E)

Resulta también alarmante que la única lista de refugiados del mundo que crece en forma exponencial a medida que pasan los años sea la de los palestinos: “Entre los refugiados comunes, sólo se considera al individuo no a los miembros de su familia, y menos aún, las generaciones venideras. Entre los palestinos, la cuestión es a la inversa: se vuelve genética. Un asunto generacional. Así, cuando los hijos y los hijos de los hijos, jamás vieron Palestina (…) siguen siendo refugiados. Bajo protección de Naciones Unidas, el problema palestino goza de eternidad (…) Así va creciendo, año a año, la cantidad de refugiados.”(F).

En este sentido, entendemos con el citado autor que “Israel no es culpable de eternizar el problema de los refugiados palestinos, sino la comunidad internacional.”(G)

Por ello, cuando se habla en el marco de este conflicto del “Derecho de Retorno” de los refugiados palestinos, debemos entender que la única forma de resolver esta triste situación que afecta a tanta gente desde hace tanto tiempo, es aquella que se inserta dentro de la lógica de dos Estados para dos Pueblos, lo que permitirá la vuelta de los refugiados que lo deseen, ya que:“De acuerdo al criterio internacional, los palestinos tienen derecho de ser absorbidos en el Estado Palestino, si quisieran crearlo, al lado de Israel, no en lugar de él…si Judea y Samaria (Cisjordania), son parte de la patria histórica del pueblo judío, (los judíos) no tienen el “derecho de retorno” (a Cisjordania), como los palestinos no tienen el “derecho de retorno” a Israel, a pesar que es su patria histórica.”(H)

Valorando siempre la importante labor que presta la Organización de las Naciones Unidas en materia de asistencia, desarrollo y protección de los refugiados, y en particular reconociendo que estamos ante un conflicto humano que involucra a millones de personas, y que deberá ser resuelto en forma justa de conformidad con las normas internacionales vigentes y la buena voluntad de la Comunidad Internacional, les presentamos la primer traducción al español del excelente artículo de la Prof. Ruth Lapidoth, titulado:


“ASPECTOS LEGALES DE LA CUESTIÓN DE LOS REFUGIADOS PALESTINOS”:
Jerusalem Letter / Viewpoint
Nro 485, 24 de Elul, 5762 / 1° de septiembre de 2002

El origen del problema de los refugiados / ¿Quiénes son refugiados? / ¿Los refugiados tienen derecho a retornar a Israel? / El impacto de la Resolución 194 de la Asamblea General de la ONU / Después de 1967 / La cuestión de los refugiados en los acuerdos árabe-israelíes / ¿Derecho a un resarcimiento económico?

Hasta septiembre de 2000, había muchas esperanzas de que un acuerdo sobre el estatus definitivo de Cisjordania y Gaza pronto abriría el camino hacia una coexistencia pacífica entre Israel y los palestinos. Desafortunadamente, estas esperanzas se desvanecieron cuando los palestinos atacaron violentamente a los israelíes tanto en los territorios como en Israel mismo, hecho que provocó fuertes reacciones por parte de Israel. Podríamos preguntarnos qué sentido tiene analizar los aspectos legales relacionados con un arreglo pacífico cuando la violencia está a la orden del día. No obstante, si examinamos algunos de los aspectos legales es porque aún no hemos perdido la esperanza de que tarde o temprano se silenciarán las armas y las partes volverán a la mesa de negociación.

El conflicto subyacente es fundamentalmente de naturaleza política. Sin embargo, por varios motivos, también debería analizarse desde una perspectiva legal. En primer lugar, algunas de las cuestiones involucradas son en gran medida de naturaleza jurídica. En segundo lugar, las partes basan sus reclamos en argumentos de Derecho. Por último, si se llega a un acuerdo, cuando esto suceda, se redactará en términos jurídicos y se incluirá en un texto legal. Esto también se aplica a la cuestión de los refugiados palestinos.

El origen del problema de los refugiados

La situación apremiante de los refugiados es un problema humano serio. Durante el período 1947-1948, muchos árabes “se marcharon, escaparon, o fueron expulsados”.(1) Al mismo tiempo, los judíos escapaban de los países árabes. Mientras que los judíos se integraban en los países adonde huían, a los árabes se les negaba deliberadamente la integración en la mayoría de los países árabes (excepto en Jordania), con el fin de presionar para evitar cualquier arreglo posible con Israel. Los refugiados han recibido apoyo y asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro para los Refugiados Palestinos en el Cercano Oriente (OOPS), creado por la Asamblea General de la ONU en 1949.(2)

Según varios cálculos, el número de refugiados en 1949 oscilaba entre 538 mil (fuentes israelíes), 720 mil (cálculos de la ONU) y 850 mil (fuentes palestinas). Para el 2001, el número de refugiados inscriptos y que reciben apoyo del OOPS alcanzó los 3,5 millones aproximadamente, ya que también los hijos, nietos y tataranietos de los refugiados están inscriptos. Otra de las razones de este incremento es que el OOPS no elimina sistemáticamente de su registro a las personas fallecidas. De acuerdo con el OOPS, en el 2000 había aproximadamente 550 mil refugiados en Cisjordania, 800 mil en la Franja de Gaza, 1,5 millones en Jordania, 350 mil en el Líbano, y 350 mil en Siria. Sólo algunos de ellos han vivido en campos de refugiados. La situación de los refugiados fue grave especialmente en la Franja de Gaza y en el Líbano.(3)

La situación urgente de los refugiados plantea al menos tres cuestiones legales:

1. ¿A quiénes deberíamos considerar refugiados?
2. ¿Los refugiados palestinos tienen derecho a retornar a Israel?
3. ¿Tienen derecho a un resarcimiento económico?

¿Quiénes son refugiados?

El problema surge al definir si todos aquellos inscriptos en el OOPS deben considerarse refugiados. La Convención Relativa al Estatuto de los Refugiados de 1951-1967 (4) adopta la siguiente definición:

(...) toda persona: 2. Que (…) debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, como consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él (...)

Aquí no se hace mención de los descendientes. Además, la Convención deja de aplicarse a la persona que, inter alia, “ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad”.(5)

Bajo esta definición, el número de palestinos a quienes correspondería otorgar el estatus de refugiado sería menor al medio millón. Sin embargo, los Estados Árabes se han ocupado de excluir a los palestinos de aquella definición, al introducir la siguiente disposición en la Convención de los Refugiados de 1951-1967:

Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano o agencia de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (...)(6)

No se ha definido a los refugiados palestinos en ningún documento oficial, pero el OOPS ha adoptado diversas definiciones, por ejemplo:

Los refugiados palestinos son personas cuyo lugar normal de residencia era Palestina durante por lo menos dos años anteriores al conflicto de 1948, que perdieron sus casas y medios de sustento como resultado de este conflicto, y se refugiaron en alguno de los países donde el OOPS brinda asistencia. Los refugiados contemplados en esta definición y sus descendientes directos son personas elegibles para recibir asistencia del organismo si se encuentran: inscriptos en el OOPS; viviendo en el ámbito de acción del OOPS; y pasando necesidades.(7)

Bajo esta definición, que es muy amplia, el número de refugiados aumenta constantemente. Puede considerarse una definición apropiada para que el OOPS determine quién debe recibir asistencia, pero es inadecuada para otros fines. Es por eso que para esos otros fines, las partes deberían ponerse de acuerdo sobre una definición más adecuada.

¿Los refugiados tienen derecho a retornar a Israel?

Otra controversia legal atañe la siguiente cuestión: si los refugiados, cualquiera sea su definición, tienen derecho a retornar a Israel o no. Discutiremos este tema desde tres puntos de vista: el Derecho Internacional General, las resoluciones más relevantes de la ONU y los diversos acuerdos entre Israel y sus países vecinos.

Varios tratados internacionales de Derechos Humanos se ocupan del tema de la libertad de circulación e incluyen el derecho de retorno.(8) La disposición más universal se incluye en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que dice: “Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país”.(9)

La cuestión es quién tiene derecho al retorno, o, ¿qué tipo de relación debe existir entre el Estado y la persona que desea retornar? A partir de la comparación de varios textos y de una mirada a los debates previos a la adopción de estos textos, se concluye que el derecho de retorno probablemente esté reservado sólo para los nacionales del Estado.(10)

Incluso este derecho reservado para los nacionales no es absoluto, sino que puede estar limitado siempre y cuando las razones para la denegación o limitación no sean arbitrarias.

Además, según Stig Jagerskiold, el derecho de retorno o el derecho de entrar en el país propio en el Pacto Internacional de 1966:

tiene la intención de aplicarse a los individuos, haciendo valer los derechos individuales. No pretende responder a las reivindicaciones de las masas que han sido desplazadas como resultado de la guerra o de transferencias políticas de territorios o de poblaciones, tales como, la reubicación de alemanes étnicos de Europa del este durante y después de la Segunda Guerra Mundial, la salida de los palestinos de lo que se convirtió en Israel, o el desplazamiento de los judíos de los países árabes. (11)

En el contexto del Derecho Internacional General, debemos observar que las Convenciones sobre Derecho Humanitario (por ejemplo, las Convenciones de Ginebra de 1949 para la Protección de las Víctimas de la Guerra) no reconocen el derecho de retorno.

El impacto de la Resolución 194 de la Asamblea General de la ONU

La primera resolución importante de la ONU que hace referencia a los refugiados palestinos es la Resolución 194 (III) del 11 de diciembre de 1948, adoptada por la Asamblea General.(12) Esta resolución establece una Comisión de Conciliación para Palestina y le encarga “tomar medidas encaminadas a ayudar a los gobiernos y autoridades interesados a arreglar en forma definitiva todas las cuestiones pendientes entre ellos”. El párrafo 11 trata sobre los refugiados:

La Asamblea General (...) resuelve que debería permitirse a los refugiados que deseen regresar a sus hogares y vivir en paz con sus vecinos, que lo hagan así lo antes posible, y que deberían pagarse indemnizaciones a título de compensación por los bienes de los que decidan no regresar a sus hogares y por todo bien perdido o dañado cuando, en virtud de los principios del Derecho Internacional o por razones de equidad, esta pérdida o este daño deba ser reparado por los Gobiernos o autoridades responsables; (…)

Aunque los Estados Árabes en un principio rechazaron la resolución, más tarde se apoyaron fuertemente en ella para considerarla el reconocimiento de un derecho integral de repatriación.

Sin embargo, esta interpretación no está justificada: este párrafo no reconoce ningún “derecho”, sino que recomienda que a los refugiados se les “debería” “permitir” el retorno. Además, ese permiso está sujeto a dos condiciones: que el refugiado desee retornar y que desee convivir en paz con sus vecinos.

El estallido de violencia en septiembre de 2000 desvaneció toda esperanza de una coexistencia pacífica entre los israelíes y las masas de refugiados que retornarían. Además, los palestinos han vinculado la petición de retornar con un derecho de autodeterminación. Si los refugiados que retornasen tuvieran un derecho a la autodeterminación externa, esto significaría el fin de la mismísima existencia del Estado de Israel. La resolución de 1948 establece que el retorno sólo debería tener lugar en ese momento: “lo antes posible”. Además la utilización del término “debería” con respecto al permiso para retornar, hace hincapié en que se trata sólo de una recomendación - es exhortatoria.(13)

También hay que recordar que según la Carta de la ONU, la Asamblea General no está autorizada a adoptar resoluciones que sean vinculantes, excepto en lo que respecta a materia presupuestaria y a sus propias normas y regulaciones internas.

Por último, la mención de los principios del Derecho Internacional o de equidad se refiere sólo a la cuestión del resarcimiento económico por pérdida de propiedad y no al permiso para retornar.

También debemos tener presente que la disposición que hace referencia a los refugiados es solamente uno de los elementos de la resolución, en la que se pretende “llegar a un arreglo definitivo de todas las cuestiones pendientes entre las partes”, mientras que los Estados Árabes siempre han insistido en su implementación (de acuerdo con la interpretación que los favorece a ellos) independientemente de todas las demás cuestiones pendientes.

En este contexto debemos tener presente que la Asamblea General también recomienda la “reincorporación de los refugiados a la vida económica del Medio Oriente, sea por medio de su repatriación o reasentamiento” (énfasis agregado por R.L.).(14)

Después de 1967

Como resultado de la Guerra de los Seis Días en 1967, hubo alrededor de 200 mil palestinos desplazados, esto es, personas que tuvieron que abandonar sus hogares y mudarse a otros lugares dentro del mismo Estado. Sobre ellas trata el Consejo de Seguridad de la ONU en la Resolución 237 del 14 de junio de 1967 (15), que insta al Gobierno de Israel a que “(…) dé facilidades para el regreso de los habitantes [de las zonas donde se han llevado a cabo operaciones militares], que han huido de esas zonas desde que comenzaron las hostilidades”. Esta resolución no habla de un “derecho” de retorno y, al igual que la mayoría de las resoluciones del Consejo de Seguridad, tiene la naturaleza de una recomendación. No obstante, Israel ha facilitado su regreso en diversos acuerdos, que se estudiarán más adelante. Aproximadamente el 30% de las personas desplazadas en 1967 ya se habían contado como refugiados de 1968.(16)

La Resolución 242 del Consejo de Seguridad del 22 de noviembre de 1967 es de gran importancia en el proceso de paz árabe-israelí.(17) En su segundo párrafo, el Consejo “Afirma además la necesidad de (…): (b) Lograr una solución justa del problema de los refugiados”. El Consejo no propone una solución específica, ni restringe la disposición a los refugiados árabes, probablemente porque el derecho de compensación a favor de los refugiados judíos que huyeron de tierras árabes también merece una “solución justa”. No hay fundamentos para el reclamo árabe que sostiene que la Resolución 242 incorpora la solución recomendada por la Resolución 194 de la Asamblea General de 1948 que se analizó más arriba.

La cuestión de los refugiados en los acuerdos árabe-israelíes

Ahora, volviendo a los acuerdos entre Israel y sus vecinos, vemos que ya en el Marco para la Paz en Medio Oriente acordado en Camp David entre Israel y Egipto en el año 1978(18), el problema de los refugiados fue abordado: se acordó que un “comité permanente” integrado por representantes de Egipto, Israel, Jordania y los palestinos, deberá “decidir mediante acuerdos sobre las modalidades para la admisión de personas desplazadas de Cisjordania y de Gaza en 1967” (Artículo A, 3). Asimismo, se acordó que “Egipto e Israel trabajarán en conjunto y con otras partes interesadas para establecer procedimientos que impulsen una implementación rápida, justa y permanente de la resolución del problema de los refugiados” (Artículo A, 4).

En la Declaración de Principios sobre los Acuerdos de la Autonomía Interina de 1993, firmados entre Israel y los palestinos,(19) nuevamente se acordó que las modalidades para la admisión de personas desplazadas en 1967 deberán decidirse mediante acuerdos en un “comité permanente” (Artículo XII). La cuestión de los refugiados deberá negociarse en el marco de las tratativas para el estatus definitivo (Art. V, 3). En 1995, el Acuerdo Interino Israelí-Palestino sobre Cisjordania y la Franja de Gaza (20) adoptó disposiciones similares (Artículos XXXVII, 2 y XXXI, 5).

La disposición relevante (Artículo 8) en el Tratado de Paz de 1994 entre Israel y Jordania (21) está un poco más detallada. En cuanto a las personas desplazadas, son el objeto en un texto similar a los citados anteriormente. Con respecto a los refugiados, el Tratado de Paz menciona la necesidad de resolver el problema en el marco del Grupo de Trabajo Multilateral sobre Refugiados, creado luego de la Conferencia de Paz de Madrid de 1991, y en conjunto con las tratativas para el estatus definitivo. El tratado también menciona los “programas de las Naciones Unidas y otros acuerdos económicos internacionales que se refieren a los refugiados y a las personas desplazadas, e incluyen la asistencia para su asentamiento”.(22)

Ninguno de los acuerdos bilaterales entre Israel y Egipto, los palestinos y Jordania garantiza a los refugiados el derecho de retornar a Israel.

Este breve informe demuestra que ni bajo las convenciones internacionales generales, ni en las principales resoluciones de la ONU, ni en los acuerdos relevantes entre las partes, se afirma que los refugiados palestinos tienen derecho a retornar a Israel. En el 2000, había alrededor de 3,8 millones de refugiados palestinos inscriptos en el OOPS. Si Israel les permitiera a todos ellos retornar al territorio israelí, sería un acto suicida de su parte, y no se puede esperar de ningún Estado que se destruya a sí mismo. Por otro lado, al menos algunos de los refugiados tratarán de oponerse y deslegitimar todo acuerdo que no garantice un derecho absoluto de retorno.(23) Más aún, éstos amenazarán a aquellos que deseen acordar con una solución diferente. Parece un círculo vicioso.

La solución posible podría incluir tanto el derecho de retorno al nuevo Hogar Nacional palestino, así como el asentamiento y la integración en diferentes Estados (árabes y no árabes), y también un posible retorno a Israel si existen razones humanitarias de peso, como la unificación familiar.(24)

¿Derecho a un resarcimiento económico?

El tercer problema legal referente a los refugiados es si tienen derecho a un resarcimiento económico en virtud de la propiedad perdida y a un subsidio para su rehabilitación, es decir, su integración, reasentamiento o retorno.(25) El Derecho Internacional General reconoce la obligación de pagar una indemnización en caso de confiscación de propiedad perteneciente a extranjeros. Sin embargo, hay desacuerdos sobre la suma que debería pagarse. En este caso, dos expertos sugieren un estándar de “compensación suficiente”, teniendo en cuenta el valor de la propiedad y las necesidades específicas de cada refugiado.(26) Si lo que se busca es una solución definitiva del problema, se debería considerar el pago - ya sea por ley o ex gratia – no sólo de una indemnización por la propiedad perdida, sino también de un subsidio razonable para su rehabilitación y quizá también una compensación al país que los hospeda, donde el refugiado vive y debería asentarse. Como Israel no fue quien comenzó la guerra de 1947-1948 sino que los árabes atacaron a Israel, no es responsable por la creación del problema de los refugiados. Por lo tanto, no tiene la obligación de reunir las sumas necesarias. Preferentemente, debería crearse un fondo internacional con esos fines, al cual Israel y otros países contribuyan. La dificultad reside en las enormes sumas que se necesitarían.(27)

Sería recomendable recurrir a un arreglo sobre una suma de dinero fija, que responda a todos los reclamos financieros entre las partes y que excluya futuros reclamos. Debe encontrarse una manera para que el arreglo sea vinculante no sólo para Israel y la Autoridad Palestina, sino también para todos los refugiados.

Para finalizar nuestra discusión sobre el problema de los refugiados, es recomendable que las partes lleguen a un acuerdo sobre una definición razonable de los refugiados y que no adopten automáticamente la que utiliza el OOPS. Los refugiados no tienen derecho a retornar a Israel, ni bajo el Derecho Internacional General ni bajo el Derecho Internacional Especial; la solución adecuada parecería ser el retorno a su propio Hogar Nacional, el reasentamiento y la absorción en otros países (preferentemente de acuerdo a los deseos de cada refugiado), y a algunos podría permitírseles que retornen a Israel. Una solución rápida y adecuada además incluirá el pago de indemnizaciones por la propiedad perdida y un subsidio para su rehabilitación.

NOTAS DEL ARTÍCULO “ASPECTOS LEGALES DE LA CUESTIÓN DE LOS REFUGIADOS PALESTINOS” - PROF. RUTH LAPIDOTH-.

1. Eyal Benvenisti and Eyal Zamir, "Private Claims to Property Rights in the Future Israeli-Palestinian Settlement," American Journal of International Law 89 (1995):297.
2. Resolución 302 (IV) del 8 de diciembre de 1949 de la Asamblea General de la ONU, adoptada en el 273° encuentro plenario.
3. Yitzhak Ravid, The Palestinian Refugees (Ramat Gan, 2001), págs. 1-12 (Hebreo).
4. Serie de Tratados de la ONU, vol. 189, N° 2545 (1954), págs. 152-156, artículo 1 A (2).
5. Ibid. Article 1 C (3).
6. Ibid. Article 1 D.
7. Don Peretz, Palestinians, Refugees, and the Middle East Peace Process (Washington, D.C., 1993), págs. 11-12.
8. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, Artículo 13 (2); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Artículo 12 (4); Protocolo IV de la Convención Europea sobre los Derechos Humanos de 1963, Artículo 3 (2); Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969, Artículo 22 (5); Carta de Banjul sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, Artículo 12 (2) – véase Sir Ian Brownlie, Basic Documents on Human Rights, 3ra. ed. (Oxford, 1992), págs. 21, 125, 347, 495, 551; para más ejemplos, véase Paul Sieghart, The International Law of Human Rights (Oxford, 1985), págs. 174-178.
9. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Artículo 12 (4).
10. Paul Sieghart, The International Law of Human Rights, pág. 179; Geoffrey R. Watson, The Oslo Accords: International Law and the Israeli-Palestinian Peace Agreements (Oxford, 2000), pág. 283; Ruth Lapidoth, "The Right of Return in International Law, with Special Reference to the Palestinian Refugees," Israel Yearbook on Human Rights 16 (1986), págs. 107-108. Algunos expertos opinan que el derecho de retorno a Israel es aplicable también a los “residentes legales permanentes” – véase, por ejemplo, el debate que tuvo lugar en la sub-comisión de Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías, como informa Asbjorn Eide, presidente-ponente, en el Doc. E/CN.4/Sub.2/1991/45 de la ONU, 28 de agosto de 1991, pág. 5. El Comité de Derechos Humanos creado bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adopta una interpretación según la cual el derecho de retorno concierne también a quien tenga “vínculos estrechos y perdurables” con cierto país - Doc. CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 9 de la ONU, 2 de noviembre de 1999, págs. 5-6.
11. Stig Jagerskiold, "The Freedom of Movement," The International Bill of Rights, Louis Henkin, ed. (Nueva York, 1981), pág. 180. Para una opinión diferente, véase Geoffrey Watson, Oslo Accords, pág. 283.
12. Actas Oficiales de la Asamblea General de la ONU, 3ra. sesión, parte I, 1948, Resolutions, págs. 21-24.
13. Geoffrey Watson, Oslo Accords, pág. 281.
14. Resolución 393 (V) de la Asamblea General de la ONU, 2 de diciembre de 1950, adoptada en el 315° encuentro plenario. Véase también el segundo párrafo de la Resolución 194 (III) de la Asamblea General de la ONU, 11 de diciembre de 1948, y la Resolución 513 (VI), 26 de enero de 1952, adoptada en el 365° encuentro plenario.
15. Actas Oficiales del Consejo de Seguridad de la ONU, 22° año, Resolutions and Decisions, 1967, pág. 5.
16. Salim Tamari, "The Future of Palestinian Refugees in the Peace Negotiations," Palestine-Israel Journal 2 (1995):12.
17. Actas Oficiales del Consejo de Seguridad de la ONU, 22° año, Resolutions and Decisions, págs. 8-9. Para su historia legislativa, véase, por ejemplo, Arthur Lall, The U.N. and the Middle East Crisis 1967 (Nueva York, 1968). Para un análisis, véase, por ejemplo, Adnan Abu Odeh, Nabil Elaraby, Meir Rosenne, Dennis Ross, Eugene Rostow, Vernon Turner, artículos en la Resolución 242 del Consejo de Seguridad de la ONU: The Building Block of Peacemaking (Washington, D.C., 1993); Ruth Lapidoth, "Security Council Resolution 242 at Twenty Five," Israel Law Review 26 (1992):295-318.
18. Serie de Tratados de la ONU, vol. 1138 (1987), Nº 17853, págs. 39-45.
19. International Legal Materials 32 (1993), págs. 1525-1544. Sobre esta declaración, véase, por ejemplo, Joel Singer, "The Declaration of Principles on Interim Self-Government Arrangements," Justice (Tel Aviv), Nº 1 (1994):4-21; Eyal Benvenisti, "The Israel-Palestinian Declaration of Principles: A Framework for Future Settlement," European Journal of International Law 4 (1993):542-554; Antonio Cassese, "The Israel-PLO Agreement and Self-Determination," ibid., págs. 564-571; Raja Shihadeh, "Can the Declaration of Principles Bring About a 'Just and Lasting Peace'?" ibid. págs. 555-563; Karin Calvo-Goller, "Le regime d'autonomie prevu par la declaration de principes du 13 Septembre 1993," Annuaire Francais de Droit International 39 (1993):435; K.W. Meighan, "The Israel-PLO Declaration of Principles: Prelude to a Peace?" Virginia Journal of International Law 34 (1994):435-468.
20. Artículos 1, 3, 4, 7, 13 y Anexo I de la Declaración de Principios. Extractos del acuerdo de 1995 se publicaron en International Legal Materials 36 (1997), pág. 551. Para el texto completo, véase Kitvei Amana (publicación israelí sobre tratados), vol. 33, Nº 1071, págs. 1-400. Para comentarios, véase Joel Singer, "The West Bank and Gaza Strip: Phase Two," Justice, Nº 7 (1995):1-12; Rotem M. Giladi, "The Practice and Case Law of Israel in Matters Related to International Law," Israel Law Review 29 (1995):506-534; Raja Shihadeh, From Occupation to Interim Accords: Israel and the Palestinian Territories (London, 1997), págs. 31-72; Geoffrey Watson, Oslo Accords.
21. International Legal Materials 34 (1995), págs. 43-66.
22. Artículo 8, párrafo 2 (c), págs. 49-50.
23. Salim Tamari, "The Future of Palestinian Refugees," págs. 11-12.
24. Para soluciones posibles, véase Geoffrey Watson, Oslo Accords, págs. 286-290; Donna E. Arzt, Refugees Into Citizens: Palestinians and the End of the Arab-Israeli Conflict (Nueva York, 1997); Joseph Alpher and Khalil Shikaki, The Palestinian Refugee Problem and the Right of Return, Universidad de Harvard, Weatherhead Center for International Affairs; Working Paper Nº 98-7 (Cambridge, MA, 1998).
25. Geoffrey Watson, Oslo Accords, págs. 286-290; Eyal Benvenisti and Eyal Zamir, "Private Claims."
26. Ibid. págs. 331 y 338. Sin embargo, la Resolución 194 (III) habla sólo sobre la compensación por la propiedad.
27. Yitzhak Ravid, The Palestinian Refugees, págs. 36-40.

Ruth Lapidoth es miembro del Jerusalem Center for Public Affairs y es profesora en la Facultad de Derecho del College of Management. Además tiene una cátedra de Derecho Internacional en la Universidad Hebrea de Jerusalem. El campo de especialización de la profesora Lapidoth incluye el Derecho Internacional Público, el Derecho Marítimo, el conflicto árabe-israelí y su resolución, y específicamente el estatus jurídico de Jerusalem y su autonomía. Sus libros incluyen The Arab-Israel Conflict and Its Resolution: Selected Documents (1992), The Jerusalem Question and Its Resolution: Selected Documents (1994), Autonomy: Flexible Solutions to Ethnic Conflicts (1997) y The Old City of Jerusalem (2002). Este artículo del Jerusalem Viewpoints se basa en un estudio más exhaustivo, “Israel and the Palestinians: Some Legal Issues”, que originalmente apareció en Die Friedens-Warte (Publicación sobre la Paz y la Organización Internacionales), 76:2-3 (2001):211-240 (www.friedens-warte.de).

El Jerusalem Letter y el Jerusalem Letter/Viewpoints son publicados por el Jerusalem Center for Public Affairs (Centro de Jerusalem para los Asuntos Públicos), calle Tel-Hai, Jerusalem, Israel; Tel. 972-2-5619281, Fax. 972-2-5619112, Internet: jcpa@netvision.net.il. En los E.E.U.U.: Center for Jewish Community Studies, 1515 Locust St., Suite 703, Philadelphia, PA 19102; Tel. (215) 772-0564, Fax. (215) 772-0566. © Copyright. Todos los derechos reservados. ISSN: 0792-7304.

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NOTAS GENERALES
A. Ben-Dror Yemini, “Y el mundo Miente”, 26 de octubre de 2006, Extraído del fascículo de Cidipal.Doc: “Terrorismo. Silencio. Mentiras. Dinero.”, mayo de 2007, Bs. As.
B. Ibid. Pag. 16
C. Ibid. Pag. 16
D. Ibid. Pag. 17
E. Ibid. Pag. 17
F. Ibid. Pag. 17
G. Ibid. Pag. 22
H. Ibid. Pag. 22

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